REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 20 de diciembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa pública representada por el doctor, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, por escrito recibido en este tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2005, solicitó revisión de medida a favor de sus defendidos, ciudadanos, REGI JACKSON DURAN LEON y JHONATAN HARRY DURAN LEON, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de inicio del proceso.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el doctor, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…se les dictó medida de privación preventiva de libertad por acreditarse peligro de fuga y de obstaculización en base a la pena del delito atribuido….en fecha 26 de octubre del 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…y con ello se modificaron, entre otros, las penas de los delitos relacionados con la materia…en específico el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley de Drogas…no consideró el tráfico de los supuestos referidos, como un delito grave que socava las bases de la sociedad…de acuerdo a la poca cantidad de droga incautada-entiéndase cantidad menor-estaríamos bajo los supuestos del tercer aparte del tantas veces citado artículo 31…queda evidenciado que variaron efectivamente las condiciones por las cuales se les decretó la privación preventiva de libertad…” (sic).


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 20 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, de los imputados REGI JACKSON DURAN LEON y JHONATAN HARRY DURAN LEON, a quienes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha), solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento por la vía abreviada.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2004, dentro del lapso legalmente establecido presentó acusación formal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación a REGI JACKSON DURAN LEON y JHONATAN HARRY DURAN LEON.

Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005), reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 referido al delito imputado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.

Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la cantidad que arroja la experticia en este caso, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales aún cuando la pena máxima, en caso de culpabilidad no exceda de seis años de prisión y la propia ley no lo considere un delito grave, sin embargo al considerarlo de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, este delito ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha treinta y uno de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano REGI JACKSON DURAN LEON y JHONATAN HARRY DURAN LEON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO,

Abg. DORGELYS OROPEZA SERRA

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. DORGELYS OROPEZA SERRA

Asunto OPO1-P-2004-000160