REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 02 de diciembre de 2005
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO, Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: doctora, NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: WILLIS JOSE GUERRA FERRER, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de octubre de 1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.224.122, residenciado en la calle Salazar de Los Robles, casa s/n, Municipio Maneiro.
DEFENSA PRIVADA: a cargo de los doctores, CRUZ VELASQUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 28 de noviembre de 2005, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa, como es la Suspensión Condicional del Proceso y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano WILLIS JOSE GUERRA FERRER, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el día 26 de mayo de 2005, siendo, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, como resultado del allanamiento realizado, según orden N° 3C-105-05, de fecha 20-05-05, emanada del Tribunal de Control N° 3, en su vivienda ubicada en la calle Salazar de Los Robles, incautándose debajo de la cama ubicada en la primera habitación, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, sin atadura, contentivo de cocaína base, con un peso neto de cuatro gramos con trescientos treinta miligramos y un envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material contentivo de marihuana, con un peso neto de treinta y ocho gramos con cuatrocientos setenta miligramos, acompañados de dos celulares marca Nokia y uno marca Samsung y un envoltorio contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso neto de veinte gramos con quinientos sesenta miligramos. Igualmente refirió que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como titular de la acción penal, encuadra el delito dentro de las previsiones del artículo 34, previendo una rebaja sustancial de la pena comprendida de uno a dos años de prisión, no excediendo de tres (3) años.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: a) declaración de los funcionarios adscritos a INEPOL, MIGDALIA GOMEZ, GLENDA SALAZAR, CEDRIC BERNABELA Y RAMON DIAZ, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 26 de mayo de 2005. b) Agente de Inepol, ALI FARIAS, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 26-05-05 practicado a los celulares. C) Testimonial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO. c) declaración de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ BRAVO y PEDRO MIGUEL ROSA VILLARROEL. d) Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica N° 9700-073-109, Experticia Química Botánica N° 9700-073-018 realizada a la droga incautada, Orden de allanamiento N° 3C-105-05 de fecha 20-05-05 y Reconocimiento Legal de fecha 26-05-05, practicado a los celulares.
Y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.
Por su parte la defensa privada en la persona del DR. CRUZ VELASQUEZ, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento previsto para la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito imputado de conformidad con la nueva ley favorece al reo, en razón de prever una pena que oscila entre uno a dos años de prisión, no excediendo de los tres años como pena máxima.
Al acusado WILLIS JOSE GUERRA FERRER, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea expresó, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.
Por otro lado, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, que el día 26 de mayo de 2005, siendo, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, como resultado del allanamiento realizado, según orden N° 3C-105-05, de fecha 20-05-05, emanada del Tribunal de Control N° 3, en su vivienda ubicada en la calle Salazar de Los Robles, se le incautó debajo de la cama ubicada en la primera habitación, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, sin atadura, contentivo de cocaína base, con un peso neto de cuatro gramos con trescientos treinta miligramos y un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material contentivo de marihuana, con un peso neto de treinta y ocho gramos con cuatrocientos setenta miligramos,.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anterior artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada), cuya pena no excede de 3 años. 2) Que el acusado Admita los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos. 3) Tenga buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado; y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de Un (1) año, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3) Someterse al tratamiento médico o psicológico, ordenando este Tribunal oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que le imponga el tratamiento correspondiente. 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4, 7 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILLIS JOSE GUERRA FERRER, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3) Someterse al tratamiento médico o psicológico, ordenando este Tribunal oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que le imponga el tratamiento correspondiente. 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4, 7 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
DR. JESUS ARNALDO ZABALA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto OP01-P-2005-002986