REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 19 de diciembre de 2005

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO, Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: doctora, NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


ACUSADO: ciudadano: ANTONIO JOSE MARIN MARIN, venezolano, natural de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, nacido el dieciséis de mayo de 1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.807.538, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda 72, casa 06, Boca de Río.

DEFENSA PUBLICA: a cargo del doctor, FELIPE RODRIGUEZ.


DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El dieciséis de Diciembre de 2005, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa, como es la Suspensión Condicional del Proceso y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE MARIN MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el día veintinueve de octubre de 2005, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la tarde, en la entrada de la población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, el acusado fue aprehendido por funcionarios de POLIMACANAO, por cuanto tenía en su poder una caja de fósforos de color amarillo, marca El Sol, contentiva de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales once de color amarillo y dieciocho de color rojo, todos atados con hilo de color azul, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos.

Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: a) declaración de los funcionarios adscritos a POLIMACANAO, JULIO CALZADILLA y LEVIS GUTIERREZ, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 29-10-2005. b) Testimonial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO. c) declaración de los ciudadanos MARIA NATIVIDAD HERNANDEZ, JESUS MARIA MARIN y FRANCISCO JAVIER MARIN. d) Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica N° 9700-073-056 y Experticia Química Botánica N° 9700-073-035.

Y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.

Por su parte la defensa privada en la persona del Dr. FELIPE RODRIGUEZ, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento previsto para la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito imputado de conformidad con la nueva ley favorece al reo, en razón de prever una pena que oscila entre uno a dos años de prisión, no excediendo de los tres años como pena máxima.

Al acusado ANTONIO JOSE MARIN MARIN, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea expresó, ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.

Por otro lado, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado: que el día veintinueve de octubre de 2005, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la tarde, en la entrada de la población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, fue aprehendido por funcionarios de POLIMACANAO, por cuanto tenía en su poder una caja de fósforos de color amarillo, marca El Sol, contentiva de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético, siendo once de color amarillo y dieciocho de color rojo, todos atados con hilo de color azul, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos.

Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de uno a dos años. 2) Que el acusado Admita los hechos, aceptando plena responsabilidad en los mismos. 3) Tenga buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado; y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de Un (1) año, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Someterse al tratamiento médico o psicológico, ordenando este Tribunal oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que le imponga el tratamiento correspondiente. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 7 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Someterse al tratamiento médico o psicológico, ordenando este Tribunal oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que le imponga el tratamiento correspondiente. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 7 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA

Asunto OP01-P-2005-005822