JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez (SE) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido el 14 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.620, residenciado en calle La Marina, casa N° 2-58, cerca del Gimnasio de boxeo, Los Cocos, Porlamar.

DEFENSA PRIVADA: a cargo de la doctores, ROMULO RIVERO y LALKER PEREZ.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cinco (5) y ocho (8) de diciembre de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano, OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a la nueva ley, visto que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contemplaba una pena mayor, pero en razón de la retroactividad de la ley, se aplica el nuevo instrumento jurídico. La calificación se atribuyó sobre la base de los siguientes hechos: el nueve de de abril de 2005, el acusado fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), como resultado del allanamiento practicado según orden N° 2C-057/02 de fecha ocho de abril de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 2, en la calle La Marina con callejón Raúl Leoni, de Porlamar, lugar de residencia, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde, localizando en su habitación un bolso, confeccionado en tela de peluche, de color rojo, contentivo de cuatro envoltorios confeccionados en material sintético discriminados de la siguiente manera: uno de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, dos de color blanco atado con el mismo material, uno de color transparente y cinta adhesiva de color marrón, que resultó ser marihuana, con un peso de diez gramos con doscientos miligramos, igualmente se encontró en un escaparate de madera un bolso tipo militar que contenía un carrete de hilo de color blanco, impregnado de cocaína, un colador de material sintético de color amarillo, impregnado de cocaína, un rollo de cinta adhesiva de material sintético de color marrón y seis bolsas de material sintético, en la ranura de un sofá se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de nueve envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados siete de color negro y amarillo atados con hilo de color rojo, dos de color negro atados con hilo blanco, todos contentivos de marihuana, con un peso neto de doce gramos con ciento noventa miligramos, y la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: a) Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, quienes realizan y suscriben experticia química botánica N° 9700-073-003 y experticia toxicológica N° 9700-073-045 de fecha 10-04-2005. B) Declaración de los Funcionarios adscritos a INEPOL, JAVIER NARVAEZ, RAMON GOMEZ, JHOAN SILVA, ELEXIS CABEZA, CATALINO GARCIA y LILIANA SUAREZ. C) Ciudadanos, MIGUEL RAFAEL SILVA ROJAS y JOSE GREGORIO GONZALEZ. D) Exhibición y lectura de Experticia Química Botánica 9700-073-003 y experticia toxicológica N° 9700-073-045 de fecha 10-04-2005 realizada a la droga incautada y al acusado; de la orden de allanamiento N° 2C-057/02 de fecha 08-04-2005; reconocimiento legal de fecha 09-04-2005 y exhibición y muestra de un bolso elaborado en material sintético de color verde militar.

Por último solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado por el delito atribuido, y la admisión de las pruebas ofrecidas.

Por su parte la defensa pública alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, le manifestó su intención de admitir los hechos, por lo que a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la pena en su limite inferior, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Al acusado OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el acusado a viva voz, afirmó: “ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado ha admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado dónde denota responsabilidad penal, en base a lo siguiente: el nueve de de abril de 2005, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), como resultado del allanamiento practicado según orden N° 2C-057/02 de fecha ocho de abril de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 2, en la calle La Marina con callejón Raúl Leoni, de Porlamar, su lugar de residencia, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde, localizando en su habitación un bolso, confeccionado en tela de peluche, de color rojo, contentivo de cuatro envoltorios confeccionados en material sintético discriminados de la siguiente manera: uno de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, dos de color blanco atado con el mismo material, uno de color transparente y cinta adhesiva de color marrón, que resultó ser marihuana, con un peso de diez gramos con doscientos miligramos, igualmente se le encontró en un escaparate de madera un bolso tipo militar que contenía un carrete de hilo de color blanco, impregnado de cocaína, un colador de material sintético de color amarillo, impregnado de cocaína, un rollo de cinta adhesiva de material sintético de color marrón y seis bolsas de material sintético, en la ranura de un sofá se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de nueve envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados siete de color negro y amarillo atados con hilo de color rojo, dos de color negro atados con hilo blanco, todos contentivos de marihuana, con un peso neto de doce gramos con ciento noventa miligramos, y la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano, OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO. y en consecuencia es responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años… (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…“.
Como podemos apreciar, el citado artículo 31, establece la figura de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previendo en el aparte tercero una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.
A los efectos de este proceso, la Fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registre antecedentes penales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, pero en aquellos casos cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, lo que no es aplicable en el presente caso, ya que la pena máxima del delito conforme al aparte tercero del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis años, en consecuencia se rebaja la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal. De igual forma, lo condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO (SE).

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO

ABG. DORGELYS OROPEZA.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DORGELYS OROPEZA.
Asunto: OP01-2005-001714