REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 15 de diciembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por el doctor, ROMULO RIVERO, por escrito recibido en fecha 12 de diciembre de 2005, solicita revisión de medida a favor de su defendido, ciudadano JAVIER EMILIO ACOSTA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado).

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el doctor, ROMULO RIVERO, solicita le sea otorgada a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi tenemos: “…solicitar revisión de la medida cautelar privativa de libertad…los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada…para mantener una medida coercitiva de libertad se tiene que acreditar la existencia de los tres ordinales de l artículo 250…En mi caso, del imputado es venezolano, tiene su residencia en esta Región Insular …” (sic)

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El catorce de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado JAVIER EMILIO ACOSTA, ante el Tribunal Primero de Control, por lo cual el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Primero de Control, en fecha quince de febrero de 2005, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem.

El quince de marzo de 2004, se recibe acusación Fiscal, entre otros, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO ACOSTA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER EMILIO ACOSTA.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado o su defensor las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y de considerarlo prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal o verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta perderá validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva condenatoria, que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado, si no ha demuestra a través de sus instituciones, la culpabilidad del acusado, por tanto al no justificar la privación judicial preventiva del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

Como vemos en el presente caso ha transcurrido diez (10) meses desde la detención del imputado, sin que existan elementos indicativos de alguna modificación en cuanto a las condiciones que fundaron la detención, sino por el contrario se mantienen invariable los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó dicho Tribunal el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: OPO1-P-2005-000490