REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 15 de diciembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa privada representada por la doctora, LEIDA J. LATHULERIE, por escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2005, solicitó revisión de medida a favor de sus defendidos, ciudadanos JORGELYS REAL, HENRY GONZALEZ y JAVIER SALAZAR, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de inicio de ambos procesos.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada representada por la doctora LEIDA J. LATHULERIE, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en:

“…que los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la misma no están dados en los actuales momentos…que la supuesta droga incautada es de un (1) gramo con 650 mgs de cocaína base 7 470 (sic) mgs de Marihuana…que la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas en el párrafo cuarto del artículo 31 establece: Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de 4 a 6 años de prisión…que Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas no contempla beneficios procesales como si los contempla en este caso el Código Orgánico Procesal Penal…que mis defendidos están arraigados en el Estado Nueva Esparta…no han sido anteriormente procesados …” (sic).


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El siete (7) de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado, de los imputados JORGELIS REAL, JAVIER ANTONIO SALAZAR ESTABA y HENRY GONZALEZ, a quien la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha), solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento por la vía ordinaria.

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha seis de julio de 2005, dentro del lapso legalmente establecido, acusando por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

En fecha diez de octubre de 2005, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 3, admitiéndose la acusación y pruebas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha veinticuatro de octubre de 2005, se recibe el presente expediente por este Tribunal de Juicio N° 1.

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse la Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en su acusación, el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación de imputados.

Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005), reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 referido al delito imputado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.

Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la cantidad que arroja la experticia en este caso, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales aún cuando la pena máxima, en caso de culpabilidad no excede de seis años de prisión y la propia ley no lo considere un delito grave, sin embargo al considerarlo de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, este delito ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN

EsteTribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha siete (7) de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Control, en contra de los ciudadanos, JORGELIS REAL, JAVIER ANTONIO SALAZAR ESTABA y HENRY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: OP01-P-2005-003155