REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 15 de diciembre de 2005.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa privada representada por el doctor, JOSE AGUSTIN LAREZ, por escrito recibido en fecha 12 de diciembre de 2005, solicitó revisión de medida a favor de su defendido, ciudadano, MARCIAL RAMON LAREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de inicio de ambos procesos.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el doctor, JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…Ahora bien vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287,de fecha 05 de octubre de 2005,…establece una pena inferior para el delito por el cual el Ministerio Público presento acusación….observándose ello en el último aparte del artículo 31…ya que el delito por el cual se imputo al procesado de autos, contempla una rebaja sustantiva de la pena…se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contengan disposiciones más favorables a la ley penal extinguida y por la cual esta procesada una persona, la ley favorable debe ser aplicable…han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la medida judicial privativa de libertad, pues, una de las condiciones expuestas por el Tribunal del Control, era que el delito imputado excedía con creces el límite exigido por el legislador en el Parágrafo Primero del Artículo 251…ha sufrido una variación reductiva significativa, ya que la cantidad decomisada a mi defendido encuadra dentro del supuesto del ultimo aparte del articulo 31, es decir, que la pena que podría llegar a imponérsele a mis defendidos es de Cuatro a Seis años… Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de EXCEPCIONALIDAD, NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD, INTEPRETACION RESTRICTIVA, JUDICIALIDAD, TEMPORALIDAD Y PROVISIONALIDAD…” (sic).


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El nueve (9) de noviembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, del imputado MARCIAL RAMON LAREZ, a quien la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha), solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento por la vía ordinaria.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha veintiocho de noviembre de 200, dentro del lapso legalmente establecido, acusando por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).
En fecha treinta y uno de marzo de 2003, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 1, admitiéndose la acusación y pruebas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha veintisiete de enero de 2004, el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda medida sustitutiva de privación de libertad, consistente en caución personal, presentación periódica y prohibición de salida del país.
El veinte (20) de abril de 2004, se llevó a cabo audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, del imputado MARCIAL RAMON LAREZ, a quien el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha), solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento por flagrancia.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha once de noviembre de 2001, dentro del lapso legalmente establecido, acusando por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.
Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.
Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.
No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.
Como puede observarse los Fiscales del Ministerio Público, atribuyeron en sus acusaciones, el mismo delito que imputaron en la audiencia oral de presentación a MARCIAL RAMON LAREZ.
Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.
Encontramos igualmente, que al acusado se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual por efecto de la imputación de un nuevo hecho punible, conllevó a la privación de libertad, ello refleja en cierto modo la conducta contraria a derecho de Marcial Ramón Lárez, lo que hace presumir el no someterse a las reglas del proceso penal.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005), reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 referido al delito imputado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.
Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la cantidad que arroja la experticia en este caso, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales aún cuando la pena máxima, en caso de culpabilidad no excede de seis años de prisión y la propia ley no lo considere un delito grave, sin embargo al considerarlo de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, este delito ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha veinte (20) de abril de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano MARCIAL RAMON LAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),


Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: 1U-188
1M 107