REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 13 de Diciembre de 2005
El Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su condición de defensor público del ciudadano acusado MAKLOS PINEDA GARCIA, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha ocho de Diciembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la parte defensora, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Considerando que la acusación fiscal atribuye un delito diferente y más benigno que el delito imputado en la precalificación de la vindicta pública, hace variar los supuestos que motivaron la detención judicial preventiva…el ministerio público acusa al procesado por un delito imperfecto el de Hurto Calificado en Grado de Frustración…el cual prevé una la sanción a imponer de poca monta, no representando, en consecuencia , un real peligro de fuga o de obstaculización…” (resaltado del defensor público).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, veintiuno (21) de julio de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAIN MORENO, presentó en audiencia oral al ciudadano MAKLOS ADID PINEDA GARCIA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 1, procediendo a decretar la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía abreviada, y la privación judicial preventiva de libertad del imputado por los hechos atribuidos por el Fiscal.
El Tribunal de Control correspondiente, decreta la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación, atribuyendo al hecho punible la calificación jurídica para un delito imperfecto, como es el HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, calificación distinta a la expuesta en la audiencia de presentación, que había sido HURTO AGRAVADO.
Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido HURTO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION.
El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, debiendo en definitiva tomar en consideración todas las circunstancias, que rodean el hecho.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.
A tal fin, siendo uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, la libertad personal, la excepción se produce con la detención, si del acto se conjugan elementos lesionantes de bienes jurídicos tutelados, de tal magnitud, que atentan contra de la vida de las personas o contra la propiedad.
Observamos entonces, que el tipo penal, sobre el cual presentó formal acusación el Fiscal del Ministerio Público, lo calificó de delito imperfecto, con aplicación de penas menores de ser determinada efectivamente la culpabilidad, es por lo que haciendo prevalecer los derechos fundamentales del acusado, le permitirá afrontar un juicio en libertad, bajo la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44.1 y 49. 2 Constitucional, este Tribunal observa que el acusado, podrá dar satisfacción a la finalidad del proceso, cumpliendo con la imposición que acuerde este Tribunal, por lo que, resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose el acusado a presentarse cada 15 días ante la ofician del Alguacilazgo, debiendo acudir ante la autoridad cada vez que sea citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano MAKLOS ADID PINEDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal derogado, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, por cuanto podrá satisfacer la finalidad del proceso, bajo PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y, ACUDIR A LAS CITACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. y 49.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),
DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto: OP01-P-2005-003876