REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 12 de Diciembre de 2005

El doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su condición de defensor público del ciudadano acusado WILFREDO MARQUEZ, presentó escrito solicitando revisión de medida a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada representada por el doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…no existe por parte de mi defendido WILFREDO JOSE MARQUEZ, peligro razonable de fuga y obstaculización de la verdad…el imputado es Venezolano, tiene su residencia fija en la ciudad de Porlamar de esta Región Insular, así como también su asiento laboral….el comportamiento de mi defendido ene este proceso ha sido pacífico y normal, además es un joven trabajador…no tiene la posibilidad de destruir, modificar los elementos de convicción…solicito respetuosamente le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…” (sic) ( el subrayado es del solicitante).


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El treinta (30) de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, entre otros del imputado WILFREDO JOSE MARQUEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento por la vía Abreviada.

La Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha 18 de noviembre de 2005, dentro del lapso legalmente establecido, acusando por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación a WILFREDO JOSE MARQUEZ.

Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005, reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 referido al delito imputado, en su aparte tercero prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, si el imputado fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el propio artículo, que castiga con penas mayores cuando las cantidades, como en el caso de la cocaína exceden de los cien gramos.


Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la pena a imponer en caso de demostrarse culpabilidad, es de cuatro seis años, en razón de la cantidad que arroja la experticia, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales, al considerarlos de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, ofendiendo, lesionando o lastimando a la humanidad misma.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto OPO1-P-2005-005767