REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 12 de Diciembre de 2005
El doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su condición de defensor público de los ciudadanos acusados WTONY DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y ALBERTO AMUNDARAY, presentó escrito solicitando revisión de medida a favor de éstos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa privada representada por el doctor, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:
“…todo Ciudadano debe ser Juzgado en libertad, como regla general, así mismo por la presunción de inocencia, por lo cual el Juez solo debe decretar Medida Preventiva cuando sea ello indispensable…solicito al tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosa…” (sic) ( el subrayado es del solicitante).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El ocho (8) de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, de los imputados TONY DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y ALBERTO AMUNDARAY, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando se acordara privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue acordada por el referido Tribunal de Control de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento por la vía ordinaria.
El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha 21 de mayo de 2004, dentro del lapso legalmente establecido, acusando por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.
Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.
Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.
No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.
Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo tipo penal que imputó en la audiencia oral de presentación a TONY DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y ALBERTO AMUNDARAY.
Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial número 38.287 del cinco (5) de octubre de 2005, reimpresa por corrección el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.789), el artículo 31 en base a la proporcionalidad general, prevé diferentes tipos de penas, según las cantidades
Si bien, se parte del castigo en razón de la proporcionalidad de la droga, la propia norma en comento, en su último aparte establece: “ …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; es decir, no obstante la pena a imponer en caso de demostrarse culpabilidad, es tajante la norma en negar para estos delitos beneficios procesales, al considerarlos de lesa humanidad, por dañar a lo más esencial del hombre, sus atributos esenciales e inherentes, no solo en sentido individual, sino también como grupo, especie u hombre colectivo, ofendiendo, lesionando o lastimando a la humanidad misma.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha ocho (8) de abril de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos TONY DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y ALBERTO AMUNDARAY, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por persistir presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),
Dr. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto OPO1-P-2004-000098