REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 12 de Diciembre de 2005
El doctor, CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor público del ciudadano acusado CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, en el acto de diferimiento del juicio oral y público fijado para el siete de diciembre de 2005 (no imputable a éste), solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…que en su presentación se le imputó el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal…que las circunstancias que acreditan el peligro de fuga en aquella oportunidad han variado…al consignarse constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Mariño…aunado a ello el delito que se le ha imputado en la acusación fiscal es de Robo Agravado en grado de Frustración, variando las circunstancias de la pena que podría imponerse…no aparece registrado policialmente…no se ha causado un grave daño a un importante sector de la colectividad ni al patrimonio de la victima ya que el objeto pasivo del delito fue recuperado, sin sufrir la victima el más leve rasguño….”. (sic)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 27 de abril de 2005, la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó en audiencia oral al ciudadano CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, , atribuyéndole la presunta comisión de un hecho punible dentro de la previsión del artículo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 04, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía abreviada.
El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil el 10 de mayo de 2005, presentó la acusación, atribuyendo al hecho punible una calificación jurídica distinta a la expuesta en la audiencia de presentación, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem
Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, debiendo en definitiva tomar en consideración todas las circunstancias, que rodean el hecho.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.
A tal fin, siendo uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, la libertad personal, la excepción se produce con la detención, si del acto se conjugan elementos lesionantes de bienes jurídicos tutelados, de tal magnitud, que atentan contra de la vida de las personas o contra la propiedad, como viene a ser el tipo penal, sobre el cual presentó formal acusación el Fiscal del Ministerio Público, que si bien, lo calificó de delito imperfecto, con aplicación de penas menores de ser determinada efectivamente la culpabilidad, sin embargo aún la pena respectiva mantiene invariable el peligro de fuga, al establecer el artículo 458 del Código Penal, una pena que va de diez a diecisiete años de prisión.
Por lo que, considera que al no variar las condiciones que soportaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 27 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control. Así se declara.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano CARLOS ROSMAR HERRERA GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículo 80 y 82 eiusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que soportaron la medida, por la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, todo conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),
DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto: OP01-P-2005-002009