REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 10 de diciembre de 2004.


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por la doctora, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en fecha 1° de diciembre de 2004, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, recibido por este tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2004, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido ciudadano LEO FERNANDEZ SILVA VILLARROEL, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por la doctora YANETTE FIGUEROA ADRIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea otorgada a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrar justificación alguna para la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo, así como tampoco se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido es venezolano, natural de este estado; el mismo no posee recurso económico para abandonar el país, es primario en el campo delictivo; siendo imposible que destruya, oculte o falsifique elementos de convicción y menos aún influya en el dicho de testigos, victimas o expertos.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El cuatro (4) de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado LEO FERNÁNDO SILVA VILLARROEL, ante el Tribunal Tercero de Control, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal y solicitó privación Judicial preventiva de libertad, fundando la misma en la pena que podría llegar a imponerse, aumentada dada la concurrencia de dos ordinales del citado artículo 455, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25º y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo presentado, el Juez Primero de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, parágrafo primero ejusdem.

El 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control remite la causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, como consecuencia del decreto de flagrancia.

El 16 de noviembre de 2004 es distribuida por la oficina del Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal el 22 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal Tercero de Juicio, convoca dentro del lapso de diez (10) o quince (15) días hábiles a la celebración del juicio oral y público, para el trece (13) de diciembre de 2004, con especial indicación en la convocatoria del Fiscal, que deberá presentar la acusación 5 días antes a la celebración del juicio.

El 08 de diciembre de 2004, este Tribunal recibe de la oficina del Alguacilazgo acusación Fiscal, presentada en fecha 06 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano LEO FERNANDO SILVA VILLARROEL, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ, visto que su aprehensión se basó por la comisión de delito flagrante.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de frustración, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. LORENA K. LISTA
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA K. LISTA.
Asunto: OPO1-P-2004-000490