REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 15 de Diciembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 Penal; SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga y que en este momento califica provisionalmente la representación fiscal, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 Penal, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la Base Operacional 05: JOSE MARCANO CARREÑO, FERNANDO MILLAN Y JUAN MELCHOR , funcionarios que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de 3 morrocoyes y un perro pequeño, declaración de la ciudadana NURKIA JOSE MARCANO Victima del hecho punible quien en otras cosas declara que fue objeto de hecho punible donde señala el robo de un perro y tres morrocoyes, declaración de la ciudadana MARIA GOMEZ DE SALAZAR quien es testigo referencial del hecho punible objeto de esta investigación, inspección ocular practicada al lugar donde se cometió el hecho punible, todo ello constituyen fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso no hay de peligro de fuga, este Tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUIVA DE LIEBRTAD CON PRESENTACION cada treinta (30) días y prohibición de salida del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán consignar para los efectos de la presentación el acusado deberá consignar por ante la oficina del Alguacilazgo (2) copias de la cédula de identidad y (4) fotos tipo carnet a los fines de llevar un control sobre sus presentaciones; se le advierte al acusado que el incumplimiento de éste acarreará la revocatoria de dicha medida . CUARTO este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 por lo que decreta la detención como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo, en armonía con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, por cuanto la representación fiscal esta solicitando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por considerar que faltan actuaciones por practicar. Líbrense los correspondientes oficios QUINTO: La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:00 horas de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA R
ASUNTO OP01-P-2005-006705