La Asunción - 09 de Diciembre de 2005.
196º y 145º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. LUISANDRA CAZORLA.
ACUSADO: TONY RAFAEL CARRASCO SILVA venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 20.991.138, de 18 años de edad, residenciado en la las cabañitas de bella vista, ubicada en la cuarta posición detrás del edificio la boquita, cerca del hotel Guaiqueri, por detrás de la bomba Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TORCATT, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEFENSORES PRIVADO: Dr. ABG. REIDAN JOSE MARCANO, Y ABG. ENRIQUE CASTELLANO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 06 de Diciembre del 2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, expuso entre otras cosas: “De conformidad con lo establecido en el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal presento escrito acusatorio, mediante el cual se acusa al imputado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ahora bien esta representación considera procedente de acuerdo a los hechos, realizar un cambio de calificación del delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal en virtud que ha quedado establecido que el día 24/09/05 el ciudadano KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, transitaba por la esquina del conjunto residencial Kocomar a la altura del sector que llaman la Boquita, cuando salieron dos jóvenes uno de contextura delgada amenazándolo con un arma blanca y otro de la misma contextura, con quienes se suscitó una discusión mientras los mismos trataban de despojarlo de su teléfono celular, apareciendo de pronto dos nuevos sujetos entre ellos un menor de edad, que lo abordaron por la espalda portando uno de los prenombrados un arma blanca, empezando un forcejeo entre ambos quienes trataban de despojarlo del bolso tipo koala azul que la victima portaba, en ese instante el primero de los asaltantes logró despojarlo del teléfono celular marca TSM, modelo TSM, 1, serial N° 30165213, FABRICADO EN España, mientras el menor de edad logró cortarlo en su mano derecha con un pico de botella. En ese momento por el lugar pasaba una comisión policial de la Guardia Nacional quienes lograron observar lo que sucedía y los mismos lograron la aprehensión del imputado. Sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes par esclarecer la verdad de los hechos y por ultimo solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo”.


Se le concedió la palabra al imputado TONY RAFAEL CARRASCO, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Admito los hechos. Es todo”., señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte el Defensor Privado, manifestó, entre otras cosas, que oído lo expuesto por el Ministerio Público y vista la declaración de su defendido quien en ese acto manifestó su deseo de Admitir los hechos solicito se le imponga a su defendido las rebajas aplicables en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referente al procedimiento especial, en relación con el articulo y 74 ordinales 1° y 4°, se le imponga la pena en este acto y se le aplique lo contenido en el articulo



482 del Código Penal, en relación al valor del objeto, y por ultimo solicito la revisión de la Medida de conformidad con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Interviene la Representación Fiscal, quien expuso: “este Tribunal debe considerar la magnitud del daño causado y que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra el Derecho a la Propiedad y contra la integridad física y la vida del ser Humano, en consecuencia solicito a este Tribunal que la rebaja se haga dentro del tercio de la Pena y no hasta el tercio, Es todo”.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede





aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzga al imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 458 del Código Penal vigente, la pena de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, será de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en TRECE(13) AÑOS Y SEIS (6 MESES DE PRISION; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante, este Juzgador, la estima; quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Tomando en consideración que el delito fue frustrado, por cuanto se hizo lo necesario para consumarlo y sin, embargo no se logró por circunstancias independientes de la voluntad del acusado, se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; en consecuencia la pena a imponer es SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.-

En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 482 de la Norma Sustantiva, esta reducción no se puede aplicar por cuanto se trata de un delito de los previstos en el Capitulo II del Titulo X.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, debe rebajarse hasta un tercio, es por lo que tomando en consideración el hecho, se rebaja la pena aplicable solo hasta CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-




La Asunción - 09 de Diciembre de 2005.
196º y 145º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. LUISANDRA CAZORLA.
ACUSADO: TONY RAFAEL CARRASCO SILVA venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 20.991.138, de 18 años de edad, residenciado en la las cabañitas de bella vista, ubicada en la cuarta posición detrás del edificio la boquita, cerca del hotel Guaiqueri, por detrás de la bomba Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TORCATT, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEFENSORES PRIVADO: Dr. ABG. REIDAN JOSE MARCANO, Y ABG. ENRIQUE CASTELLANO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal.
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa este Tribunal pasa a revisar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, no es menos cierto que se trata de un delito pluriofensivo donde el Bien Jurídico a tutelar es la propiedad y la persona, la integridad física del individuo así como la vida del mismo, de igual manera tomando en cuenta la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, se declara sin lugar la solicitud de imponer medidas cautelares al ciudadano TONY RAFAEL CARRASCO SILVA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Septiembre del 2005.- TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción de admitir los hechos por los que se le acusa, efectuada en este acto por el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal,


Declara culpable al ciudadano TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal 74 ordinal 4° en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico no ha demostrado en este acto que el imputado presente antecedentes penales, así como, los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; en cuanto a lo establecido en el articulo 482 del Código Penal, en su ultimo a parte se verifica que no procede dicha aplicación por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el capitulo II, del Código Penal, y la norma taxativamente lo excluye. El Tribunal de Ejecución verificara el sitio y cumplimiento de la Pena. En su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,
AB. LUISANDRA CAZORLA.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. LUISANDRA CAZORLA.
ASUNTO N° OP01-P-2005-005071