REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 09 de Diciembre del 2005.
193º y 144º

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA.
ACUSADOS: JUAN RAFAEL LAYA SOJO RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 18.132.022, residenciado en la calle Buena Aventura, entre calle San Nicolás y Velásquez, Sector Punda, casa s/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y CRISTIAN FILEMON SOJO MATA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Barlovento, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.056.926, residenciado en la calle Buena Aventura, entre calle San Nicolás y Velásquez, Sector Punda, casa s/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta;.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. ABG. LUIS BELTRAN FUENTES.-
DELITO: LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 Ejusdem.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Estima pertinente pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación, en tal sentido, en uso de las atribuciones que confiere el artículo 330, ordinales 2° del citado cuerpo normativo, se admite totalmente la acusación interpuesta, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo anterior 418 en relación con el articulo 420 del Código Penal reformado, en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL LAYA SOJO RONDON y CRISTIAN FILEMON SOJO MATA. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 9º se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por ser consideradas útiles, legales pertinentes. Oído lo expuesto por todas las partes este tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: TERCERO: Este tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa y oída la solicitud manifestada por la defensa en el sentido de que acuerde con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien aquí decide estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone el cumplimiento de un Régimen de Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contenido en el último aparte del artículo 44 Ejusdem, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al tribunal de cualquier cambio en su domicilio. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la Victima, hasta tanto dure este periodo de prueba otorgada por la Suspensión Condicional del Proceso. 3.- Presentaciones cada Treinta (30) días, las cuales deberán cumplir por ante la Oficina de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño. Condiciones éstas que deberán someterse a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual se encuentra ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño. Asimismo se le advierte que el cumplimiento de las condiciones impuestas tendrá como efecto el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente su libertad plena, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal y en caso de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones se procederá conforme al artículo 46 de la norma adjetiva.



Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
CAUSA: 2C- 9618