REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 02 de Diciembre de 2005
195° y 146°
JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: FRANKLIN JOSE VALERIO ADRIAN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.059.416, residenciado en la Urbanización Augusto Malavè Villalba, casa Nº 3, casa de color amarillo con lajas al frente, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao de este Estado.-
JESUS FELIPE MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.192.405, residenciado calle Centenario, casa s/n, de color verde, a cuatro casas del Bar Flamenco, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao de este Estado.-
ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.112.932, residenciado en la Av. prolongación 4 de Mayo, casa Nº 87, color rosado con rejas doradas, frente a la Farmacia La Milagrosa, antes del Bingo Reina Margarita, Municipio Maneiro de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALI ROMERO y Dr. DIOMEDES POTENTINI.
DELITO: HOMICIDIOCALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el 406 ordinal 1º ambos del Código Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTELES O INMOBLES EN EL CURSO DE LA EJECUÓN DEL DLEITO DE ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la defensa de conceder una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad al momento del acto de imputación permanecen incólumes, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer es de un quantum elevado. Asimismo se acuerda el traslado de los prenombrados imputados desde la Base Operacional 1-1 donde se encuentran recluidos hasta el Internado Judicial de la Región Insular donde deberán ser recibidos y permanecer recluidos a la orden del tribunal de la causa, TECERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio. CUARTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
ASUNTO: OP01-P-2005-004668