REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2005
195° y 146°


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JHONNY JOSE FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cedula de identidad N° V.- INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en la Sector Campo Mar, casa s/n, de color azul, cerca de la cancha de bolas criollas, Porlamar, municipio Mariño, de el Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMILE RODRIGUEZ LAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado JHONNY JOSE FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia oída la declaración del imputado de autos y la solicitud de la defensa se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico según el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas, a los fines de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por este para el debate oral y público. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa este Tribunal pasa a revisar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, visto que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo donde el Bien Jurídico a tutelar es la propiedad y la persona, la integridad física del individuo así como la vida del mismo, y conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Penal, en su ultimo a parte se verifica que no procede dicha revisión por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el capitulo II, del Código Penal, y la norma taxativamente lo excluye, asimismo por la pena a imponer, y por cuanto existe peligro de fuga latente, en consecuencia se declara improcedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos. Asimismo se ordena el Traslado del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ, hasta la sede del internado Judicial de la Región Insular, el cual quedara a las órdenes del Tribunal de Juicio correspondiente. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
De conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA.
ASUNTO: OP01-P-2005-005455