REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 01 de Diciembre del 2005.
194º y 145º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
ACUSADO: OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.4000.475, domiciliado en Residencias Esparta Suites, apartamento 12 E, Costa Azul, Municipio Autónomo MARIÑO, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA MERLENY MORALES DE CALDERA.-
DELITO: ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.-
VICTIMA: ROMANA DE PIETRO.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en contra del imputado OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.4000.475, domiciliado en Residencias Esparta Suites, apartamento 12 E, Costa Azul, Municipio Autónomo MARIÑO, Estado Nueva Esparta.- El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 15 de Noviembre del 2005; actuando con el carácter acreditado en autos la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, así mismo en este acto; sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes. Por último solicitó el

enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9. Es todo” Por su parte la Defensora Publica, señalo, que luego de conversaciones con su defendido, este le habia manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, por lo que solicito, acogerse a una medida alternativa del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio al cual ha consentido en llegar al mismo con la victima, y de comprometerse a cancelar la cantidad de 3.500.000,°°, a cancelar el día 30 de noviembre de 2005, así mismo solicitó se le cediera la palabra a su defendido para así manifestar su admisión y su voluntad de celebrar el acuerdo. En su oportunidad se le concedió la palabra al imputado OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo, del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 Ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del contenido del artículo 42 Ibidem, y el imputado admitió los hechos, y se comprometió a cancelar la cantidad de Bolívares 3.500.000.oo°° los cuales entregará a la Señora ROMANA DE PIETRO el día 30 de Noviembre del 2005.expresó a viva voz: “_Es todo”. Estando presente la victima , expuso, que había hablado con el señor Oscar y estaba de acuerdo en que se le hiciera entrega del dinero en la fecha indicada.. Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por lA Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en contra del acusado OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.4000.475, domiciliado en Residencias Esparta Suites, apartamento 12 E, Costa Azul, Municipio Autónomo MARIÑO, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.- Posteriormente en fecha 30 de Noviembre del 2005, comparecieron las partes, y el acusado OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, hizo entrega formal de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,°°) a la ciudadana ROMANA PIETRO DE LUICIANI; quien estando presente , estuvo de acuerdo con la entrega del dinero entregado por el imputado y aceptó el mismo. En fecha 01 de diciembre del 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Especial, donde se verificó la presencia de todas las partes y el cumplimiento efectivo del Acuerdo Reparatorio, suscrito entre las partes. Este Tribunal en atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 6° declaró extinguida la Acción Penal, en el Asunto seguido al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA y en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la Medida Alternativa del acuerdo Reparatorio, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; por cuanto se ha presentado la acusación; ahora bien, si las partes están de acuerdo, se debe verificar que quienes concurren al acuerdo lo han hecho prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible; en el presente asunto, las partes concurrieron en forma libre y el fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión, quien no se opuso al acuerdo reparatorio. Se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio; y en atención a lo señalado en el artículo 41 concatenado con el artículo 48 ordinal 6° de la Norma Adjetiva, se extingue la Acción Penal, en el Asunto seguido al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, y en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA.- ASI SE DECIDE.-


DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En atención a lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 6°, se declara extinguida la Acción Penal, en el Asunto seguido al ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA y en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo.- SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción existente en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MEJIAS SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.


Dada, firmada y sellada, el primer (01) día del mes de Diciembre del año dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
ASUNTO: OP01-P-2004-000409