IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Junio de 1.976, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.672.444, residenciado en el Sector El Pozo, Casa S/N, de bloques, cerca de un señor que vende verduras de nombre Alexis Marín, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: HECTOR BOADAS
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en contra del acusado JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, en virtud de que, en fecha 10 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 de INEPOL, practicaron la detención del precitado ciudadano, momentos después que se introdujo en una residencia propiedad del ciudadano Hector Boadas, y posteriormente logró sustraer 01 Equipo de Sonido Marca JVC, Modelo MX-J800, de color gris, con radio am y fm, con capacidad para tres discos compacto y dos casettes, serial N° 155C2343, un altavoz marca JVC, de color gris, serial N° 155BO172, que hace juego con el equipo, siendo frustrada la acción por la Comisión Policial, hecho ocurrido en el Sector El Cerro de la Cruz de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: LUIS CAMPOS, ALEXIS BRITO y YORLIN LEON, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL; 2º Declaración de los funcionarios JAVIER RODRIGUEZ y RAFEL BLANCO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan el Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 10-02-2004, sobre los objetos recuperados; 3º Declaración del ciudadano: HECTOR BOADAS, testigo presencial y victima de los hechos ; y 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de de Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 10-02-2004.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173, 363, 364 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, por cuanto de las actuaciones que cursan a los autos del presente expediente se evidencia de que dicho acusado posee antecedentes penales, tal circunstancia a criterio de éste Tribunal se denota su mala conducta predelictual y siendo potestativo del Tribunal la aplicación o no de la atenuante contenida en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien aquí decide que el acusado en el presente caso no se hace merecedor de la aplicación de dicha atenuante, por lo que toma como pena normalmente aplicable el término medio antes establecido, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que el ciudadano JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Estado, el mismo debe permanecer detenido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto ambas partes en el presente proceso renunciaron expresamente en el Acto de la Audiencia Preliminar al Recurso de Apelación que le confiere la Ley, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER. TERCERO: ACUERDA mantenerle la privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS RAFAEL MENDOZA MALAVER, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Por cuanto las partes han renunciado expresamente al Recurso de Apelación en el presente proceso, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE

JAMS/jgf
Causa Nº 1C-8373-4