REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 07 de Diciembre de 2.0056 196º y 145º

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, al imputado CORINA DIAZ GUTIERREZ, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.954, de 51 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.436.769, residenciada en La Urbanización Artigas, Bloque Tres, Piso 15, Letra “B”, Apartamento 150, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 5° y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Delegado de Pruebas que le sea asignado; 2) Durante el Tiempo que dure el presente régimen de pruebas, se encuentra obligada a continuar con los estudios de Capacitación en Educación Integral en la Misión Sucre; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el año que dure el presente régimen de pruebas, ya sea por cuanta propia o ajena, debiendo consignar constancia de trabajo al Delegado de pruebas que le sea asignado. Y 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE
CAUSA N° 1C-2166-00