REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OP02-S-2005-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.569.236.
Apoderado de la Parte Actora: YOBEL JESÚS GONZALEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.487.
Parte Demandada : AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 53 del Tomo 73-A - Qto.
Apoderados de la Parte Demandada: NYDIA GONZALEZ CORDERO y LEONARDO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.828 y 45.168 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.569.236, asistido del abogado YOBEL JESÚS GONZALEZ GÓMEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. El apoderado de la parte actora alega que su representado trabajaba para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., como Inspector Aeronáutico, cumpliendo un horario de seis y media de la mañana ( 6:30 A.M.) a dos y media de la tarde (2:30 P.M.), devengando un salario mensual de bolívares ochocientos diez mil ( Bs. 810.000,00), en la cual su función era la certificación antes las autoridades aeronáuticas y de la empresa para darle salidas a las aeronaves en la estación Porlamar; que en fecha 5 de febrero de 2.005, estando en sus labores de trabajo, fue notificado que su esposa tuvo que ser trasladada de emergencia a que le prestaran atención médica pero, antes de salir, le notificó a su compañero de labores Jesús González, que se iba ausentar momentáneamente, debido al percance que había sucedido en su casa; que una vez solventada la situación familiar acudió nuevamente a sus labores, siendo sorprendido con una comunicación en donde se le informaba que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, había decidido prescindir de sus servicios fundamentando tal despido en los artículos 102, literal J y Parágrafo Único letra A, en comunicación de fecha 16 de Febrero de 2.005, motivo por el cual solicita a este Tribunal la restitución o reenganche del Ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA a su puesto de labores así como la cancelación de los salarios que dejó de percibir.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada alega que la presente demanda carece de fundamento toda vez que el actor se encuentra trabajando en otra empresa; que el accionante manifiesta debió ausentarse momentáneamente de su lugar de trabajo lo cual trajo como consecuencia demora en el despegue del avión ya que se requería su firma para que éste despegara el día 5 de febrero de 2.005, vuelo 307, lo cual se traduce en una violación al manual de operaciones, motivo por el cual la accionada decidió prescindir de sus servicios, habiendolo despedido de manera justificada por abandono de trabajo, tipificado en el artículo 102 literal J y Parágrafo Único literal A. Igualmente niega que el actor goce de inamovilidad laboral ya que tenía un sueldo superior al establecido en decreto, lo cual lo excluye de dicho beneficio. Niega rechaza y contradice los alegatos del actor en cuanto a que no violó las normas y no se ausentó de sus labores y en razón a ello su despido sea injustificado, ya que, como el mismo actor señala, su función era la certificación ante las autoridades aeronáuticas y de la empresa para darle salidas a las aeronaves en la estación de Porlamar, así pues, su función era tan importante que mal podría ausentarse de su área de trabajo tal y como lo hizo en fecha 5 de Febrero 2.005, conducta del actor con la cual violó lo dispuesto en el Manual de Operaciones y que ocasionó su despido justificado por abandono de trabajo, tipificado en el artículo 102 , literal J, parágrafo único literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como las defensas de la demandada, que la controversia se circunscribe a determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA es justificado o injustificado. Así se decide.
El elemento indicado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin abstracción del resto de los fundamentos legales que deban aplicarse.
En este orden de ideas, se hace necesario determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, por cuanto en materia laboral esta carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en virtud del carácter imperativo de la referida norma adjetiva, la demandada tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para la accionada, la admisión de aquellos hechos invocados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, debido a que la demandada reconoció la relación laboral, así como que despidió al actor, por lo tanto es a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a que el despido fue justificado. Así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES:
- Original de Carta de Despido de fecha 11-02-05, cursante a los autos en el folio 36, de la cual se desprende que a partir de dicha fecha la empresa prescinde de los servicios del actor, visto que el día 5-02-05 se retiro de su lugar de trabajo sin notificación ni justificación alguna lo cual originó un retraso en la salida del vuelo Nº 307 .Por cuanto fue reconocida en la audiencia de Juicio esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copias simples de Control de Vuelo de salida de la nave con fecha 5, 6 y 16 de febrero de 2.005, cursante a los autos en los folios 37 y 38. Analizado tales instrumentos se evidencian que nada aportan a la controversia planteada por tanto, no se le da valor probatorio.
- Originales de constancia médica del Dr. Francisco Tablante Toro, cursante a los autos en el folio 39, y constancia médica del Hospital Urbano Tipo I, “Agustín Hernández”, cursante a los autos en el folio 40, de las cuales se evidencia que la ciudadana Gina del Valle Pérez Matos, portadora de la Cédula de Identidad 6.467.694, el día 5 de febrero de 2.005, presentó crisis de ansiedad, llanto fácil, sensación de opresión pre-cordial y que fue ingresada al Hospital Urbano Tipo I, “Agustín Hernández”. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido y demuestra que la ciudadana Gina del Valle Pérez Matos conyugue del actor tuvo que ser ingresada en el Hospital Urbano Tipo I, “Agustín Hernández” este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
- Original de Planilla de Servicios de Consultas Laborales, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursante a los autos en el folio 41. En cuanto a este instrumento, aún cuando es emanado de un Organismo Público, el cálculo se realiza con datos suministrado por el Actor, y debido a ésto puede estar sujeto ha modificaciones, por tanto no se le da valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
-. Informe emitido por el Gerente de Turno Sr. Raúl Narváez, cursante a los autos en los folios 47 y 48, del cual se evidencia que el día 5 de febrero de 2005 el vuelo VH307, se demoró por 25 minutos en Porlamar, con un tiempo total en tierra de 50 minutos debido a que faltaba la firma del inspector de guardia para que el avión abordase y realizara el vuelo. Se le da pleno valor probatorio ya que el mismo fue ratificado en la audiencia de juicio, por quien lo suscribe.
- Manual General de Mantenimiento de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, cursante a los autos a los folios 49 al 53, en el mismo se evidencia en el numeral 5. Autorización de Salida de Vuelo idem 3. “Cuando un reporte de vuelo es abierto por una discrepancia y suspende la autorización de salida a vuelo, se realizará una entrada apropiada de acción correctiva por un mecánico certificado, o un diferimiento apropiado de la discrepancia; un inspector revalida la autorización de salida a vuelo y el avión está una vez mas elegible para operación”. Y literal B. Entrada en el Log Book, numeral 1. “La autorización de salida a vuelo será registrada en la página correspondiente del Log Book en el espacio apropiado. Este mostrará la fecha, la firma y el número de certificación tanto del mecánico y como del inspector responsable de la realización del trabajo y la supervisión del mismo respectivamente”. Al analizar tal instrumento se evidencia que contiene las normas generales a que están sujetos los trabajadores de la referida linea aérea. Es por todo ello que se le da pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES
Se promovió el testigo ciudadano JESUS GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.096.062, quien no compareció a la audiencia de juicio habiéndose declarado desierto.
En cuanto a la deposición del ciudadano RAUL NARVAEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.309.944,quien manifestó se desempeña como Gerente de turno para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A; que para el día 5-02-05 se encontraba de guardia en la mencionada empresa; que el día 05- de febrero 2005 el vuelo 307 presentó una falla en la puerta de emergencia izquierda; que el técnico aeronáutico corrigió la falla y cuando subió a la aeronave el capitán de la misma solicitó la firma del inspector aeronáutico para poder despegar, y es en ese momento que se percatan que el actor no se encuentra en su sitio de trabajo, siendo su compañero de trabajo el mecánico Jesús González quien informa que el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA, se ausentó por un percance familiar; que habiendo procedido a localizar por teléfono al actor le solicito que se presentara a la estación donde se le requería con carácter de urgencia, quien se presento 55 minutos más tarde, motivo que originó el informe que hizo y ratificó en ese acto. Es por todo ello que se le da pleno valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de partes y el apoderado del actor confesó que el jefe del ciudadano José Pérez, era el Señor Raúl Narváez quien se desempeñaba como Gerente de Turno al momento de que el actor se retirase del trabajo y a quien estaba obligado a pedirle permiso para retirarse momentáneamente de su sitio de trabajo, sino que se lo comunico al compañero de trabajo Jesús González, quien se desempeña como mecánico aeronáutico. Igualmente reconoce que el actor actualmente trabaja para la empresa Aserca, pero desconoce a partir desde cuando labora.
La parte demandada confesó que se enteraron de que el actor estaba trabajando en la empresa Aserca ya que asistió con el uniforme de dicha empresa a una de las audiencias preliminares pero no saben con exactitud en que fecha comenzó a trabajar en la mencionada empresa.
DECISIÓN
Ahora bien, concluido el análisis del material probatorio cursante a los autos por ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Quedó evidenciado que el actor, en fecha 5 de febrero de 2.005, estando en labores de trabajo, debió ausentarse momentáneamente debido a que su esposa tuvo que ser trasladada de emergencia para recibir atención médica, notificando su ausencia al compañero de labores Jesús González. Igualmente se evidencia que el actor realizaba funciones como Inspector Aeronáutico, que consistía en la certificación ante las autoridades Aeronáuticas y de la empresa para darle salidas a las aeronaves en la estación de Porlamar un horario una semana de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y otras semanas de 1:30 de la tarde. De la misma manera se evidencio que en fecha 11 de febrero de 2005 la accionada decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha en vista de que el día sábado 05 febrero 2005 se retiro de us lugar de trabajo sin notificación ni justificación alguna lo cual originó un retrazo en la salida del vuelo número 307, totalmente atribuibles a su persona, hecho que se encuentra tipificado en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo Único, literal A; o sea abandono del trabajo y salida intempestiva e injustificada del trabajo. También consta en el Informe de fecha 05 de febrero de 2005 dirigida al Gerente de la Estación Porlamar de parte del Gerente de Turno, ratificado en la audiencia de juicio, el cual indica que el Inspector de Guardia Sr. José Pérez, se había retirado de la estación siendo necesaria su firma para abordar el avión y darle la salida. En conclusión ante tales hechos es forzoso para esta Juzgadora establecer que la actitud del actor de ausentarse del sitio de trabajo sin autorización del jefe inmediato, encuadra dentro de la causal alegada por la accionada es decir que la conducta del referido accionante se encuentra dentro de hechos ilegales que evidencia el abandono del trabajo y salida intempestiva e injustificada del trabajo y que es causal de despido justificado por parte del patrono debido a incumplimiento contractual por parte del trabajador, en franca contradicción con lo establecido en el artículos 102, literal J y parágrafo único letra A de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, le asiste la razón a la parte accionada cuando alegó en la contestación de la demanda que el trabajador se ausentó de su trabajo sin notificárselo a su superior, quien era el Gerente de Turno, lo cual trajo como consecuencia la demora en el despegue de una aeronave, encontrándose los hechos del trabajador dentro de las causas justificadas de despido por parte del patrono.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCÍA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ



En la misma fecha (19-12-2005), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ