REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN
Asunto OP01-X-2005-000042.-
Ponente: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Vista la inhibición planteada por la Doctora ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza, motiva en su acta de inhibición obligatoria lo siguiente:
“… PRIMERO: En fecha (28) de Marzo de Dos Mil Cuatro (sic) (2005), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los adolescentes acusados BERNARDO VICENTE BRITO BRITO, identificado en autos, y el adolescente YEAN CARLOS VELASQUEZ ZAGARAY. Contra quien la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 23-02-05 y 28-02-05 por la Comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 y 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, y VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 375 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 378 Y NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 84, TODOS del Código Penal Venezolano, respectivamente. SEGUNDO: Se observa asimismo que en la citada audiencia preliminar el Tribunal a mi cargo dentro de las decisiones que debe adoptar conforme lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidió en relación a los hechos “no obstante ello, no comparte este Tribunal el delito atribuible por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente YEAN CARLOS VELASQUEZ ZAGARAY, quien no solo tuvo conducta omisiva, sino que una vez que se iniciaron los consecutivos actos continuados (sic) violentos contra la víctima sostuvo sexo oral con ella, una vez que ella ya ha sido objeto de actos violentos, por ello considera quien decide que no puede apartársele de la perpetración principal en la comisión del del9ito (sic) que hoy penosamente nos ocupa, delito que en ningún momento puede quedar excluido de la observación y persecución penal, En consecuencia los hechos que quedan fijados en la acusación y que admite este Tribunal con las debidas correcciones son: los hechos acontecidos el 18 de Febrero del 2.005 en horas de de (sic) la madrugada, los adolescentes BERNARDO VICENTE BRITO BRITO Y YEAN CARLOS VELASQUEZ ZAGARAY, estando en compañía de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ BRITO, ERASMO ANTONIO BRITO MARTINEZ y el Adolescente ALÍ JESÚS FERRER GONZÁLEZ….., se detuvieron y abordaron al vehiculo a la ciudadana MABEL MARÍA VILLARROEL…y una vez allí mediante agresiones físicas y amenazas de muerte, utilizando un pico de botella y un arma blanca (cuchillo) los ciudadanos Erasmo Antonio Brito y Alí Jesús Ferrer González, le ocasionaron múltiples lesiones en distintas partes del cuerpo…….CUARTO: De igual manera se acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación…….. y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados,…..SEPTIMO: Por las razones antes expuestas, existiendo acto de calificación de procedimiento, en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 2, declarando con lugar la detención para asegurar la comparecencia ala (sic) audiencia preliminar, tal como se evidencia de actas de calificación de procedimiento, así como también habiendo decidido sobre el asunto, en la audiencia preliminar sobre la participación y responsabilidad de los adolescentes en el hecho atribuido, en atención a la incidencia planteada, ello me conllevó a analizar aspectos referidos al fondo del asunto debidamente decididos en sede jurisdiccional, y consideré méritos para el enjuiciamiento de los adolescentes coimputados, valorando elementos de culpabilidad, actas de investigación contentiva de elementos a ser probados en el tribunal de juicio, que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente, y al observarlos interfiere de alguna manera la imparcialidad, que puedo conservar en la presente causa, imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICIÓN previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello esta Juzgadora cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente del conocimiento de la presente causa….” (Negrillas y subrayado de la Corte)
SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido presentó prueba documental que justifica su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-D-2005-000063, así:
a.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Marzo de 2005, celebrada por la Jueza inhibida, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Publico, contra los adolescentes BERNARDO VICENTE BRITO BRITO y YEAN CARLOS VELASQUEZ ZAGARAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378, ambos del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378, en grado de complicidad, previsto en el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, respectivamente, por los hechos acaecidos el 18 de Febrero del año en curso, encontrándose éstos en compañía de los adolescentes MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ BRITO, ERASMO ANTONIO BRITO y el adolescente ALÍ JESÚS FERRER GONZÁLEZ.
TERCERO: Es bien sabido por los administradores de justicia, que la inhibición es un deber, no una mera facultad y es definido por los catedráticos del derecho como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
Por otra parte, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la jurisdicción del juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.
La imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Negrillas de la Corte)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, cuando dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Negrillas y resaltado de la Corte)
De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados por la Jueza inhibida, resulta evidente la necesidad de que la referida jueza se aparte del conocimiento del presente expediente, porque como bien dejó establecido en el acta de inhibición obligatoria, que al observar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente, su imparcialidad pudiera quedar comprometida, respecto del adolescente de marras, toda vez que tuvo conocimiento previo de lo ocurrido, cuando consideró elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes BERNARDO VICENTE BRITO BRITO y YEAN CARLOS VELASQUEZ ZAGARAY por los hechos suscitados el 18 de Febrero del presente año, encontrándose éstos en compañía de otros adolescentes, incluido ALÍ JESÚS FERRER, lo que conllevó a que la Jueza ISABEL ASUNTA PANNACI, ya tenga un criterio formado respecto de los hechos y de todos los adolescentes que participaron de ellos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Control N° 02 –Sección Adolescente- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
TANYA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala-Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JAIHALY MORALES
Asunto OP01-X-2005-000042.-
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