REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Rosauro Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.390, de este domicilio, actuando en su propio nombre y de los coherederos Edgar, Francisca Díaz Rodríguez y Silvano Enrique González Díaz, en representación de su madre Carmen Servilia Díaz de González (fallecida), sus hermanos, como hijos de Cosme Díaz López.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Marianela Cruz Caster, Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.871, 2.725 y 63.612, respectivamente, de este domicilio.
Parte demandada: Prisca Omaira Velásquez López de Yantil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.487.795, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Milagros María Rodríguez Figueroa, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
En fecha 11.05.2005 (f.101) mediante oficio N° 13.485-05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 8245-04 constante de ciento un (101) folios útiles, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03.05.2005 por Yajaira Rodríguez Ortega apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 29.04.2005.
Por auto de fecha 26.05.2005 (f.102) el Tribunal le da entrada al asunto y ordena anotarse en los libros respectivos, advirtiéndole a las partes que el acto de Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 04.07.2005 (f.103) la apoderada judicial de la parte demandada abogada Milagros Rodríguez Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197, presenta escrito de informes.
Consta al folio (f.105) diligencia de fecha 04.07.2005, suscrita por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.725 y 63.612, respectivamente, mediante la cual presentan escrito de informes (f.106 al 108).
En fecha 20.07.2005 (f.109) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.725 y 63.612, respectivamente, presentan escrito de observaciones a los informes (f.110 y 111).
Consta al folio 112 del presente expediente auto de fecha 22.07.2005 dictado por este Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en período de sentencia a partir del 22.07.2005, (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Tramite de Instancia
La demanda
Consta a los folios 1 al 4 libelo de demanda presentado por los accionantes con sus respectivos anexos (f. 5 al 45), en el cual expresan que:
1.- Consta de libelo de demanda de fecha 21 de diciembre de 1992, presentado por la ciudadana Josefa López Villalba, con asistencia de abogado, donde demanda a nuestro padre Cosme Díaz López, por Nulidad de Contrato de Venta, con fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, citados en forma genérica, sin determinación de la hipótesis o supuesto de hechos alegados, cuando leemos el artículo 1.141, contiene tres (3) condiciones para la existencia del contrato y el 1.142, señala dos causales de nulidad, y en ambos casos el demandante está obligado a precisar el supuesto de hecho o hipótesis que alega como violada, para que el demandado pueda asumir su plena defensa. El pedimento está concebido en los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas procedemos a demandar como en efecto lo hacemos con fundamento en los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y 765 del Código Civil de Venezuela, al ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ, suficientemente identificado en capítulos anteriores, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: En la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por los vendedores antes identificadas, ciudadana LEONA VILLALBA DE LÓPEZ Y MARTÍN LÓPEZ VILLALBA, sin el consentimiento de JOSEFA LÓPEZ VILLALBA los derechos sucesorales identificados en capítulos anteriores. SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio.”
Como se observa, se demanda la nulidad total o absoluta de la venta, sin precisar la causal que se pretende comprobar, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La demandante manifiesta en su libelo: “... de igual forma logró que la señora Leona Villalba de López, vendiera sus derechos y la de las menores Dominga, Nicolasa, Calixta y Josefa López Villalba”, y más adelante pide excluir a Josefa López Villalba, por ser mayor de edad al momento de la venta, y no haber dado su consentimiento, su voluntad o autorización,...”. Anulabilidad Parcial, a favor de uno solo de los demandantes, vale decir, Josefa López Villalba.
2.- a) La presente causa fue decidida por el Juzgado de Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta misma jurisdicción, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis (07.06.1996), con evidente desconocimiento de aspectos jurídicos, con marcada usurpación de funciones y errónea aplicación de normas de procedimiento, como es anular un documento público proferido por una Juez, con simple declaración de testigos; (artículos 1.359 y 1.387 del Código Civil); pero, como quiera que esa sentencia adquirió el carácter de cosa juzgado, debemos respetar y acatar en resguardo de la majestad y la seguridad jurídica que ella representa, como se colige de la presunción que señala la ley en el numeral 3º del artículo 1.395 del Código Civil. b) Es bien importante observar que la juzgadora no aplica el dispositivo del artículo 1.149 del Código Civil, y por ello, la condena y nulidad del contrato (sic), por una parte, y por la otra es imprescindible que la cualidad de la persona pueda considerarse determinante del consentimiento. Este no es el caso planteado.
3.- No obstante lo anterior, no entienden pueda ocurrir en un caso donde se agotaron todos los recursos e incidencias, que exista cosa juzgada, por pronunciamiento de fin del proceso, donde el sentenciador dispuso y declaró:
“CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta instaurada por JOSEFA LÓPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.299.377 y domiciliada en Palosano, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 871.411 y domiciliado en el Caserío Espinoza del Municipio autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.- En consecuencia, se declara inexistente y por tanto, se tiene por no realizada, la venta que de los derechos de JOSEFA LÓPEZ VILLALBA sobre inmueble constituido por un terreno agrícola ubicado en el Caserío Espinoza”
Allí se comprueba que lo decidido es la “inexistencia y no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba”, sobre el inmueble objeto del juicio, en forma expresa, positiva y precisa. No hay dudas sobre lo decidido. El criterio de certeza, de convencimiento del Juez, sobre los derechos de las partes, en este asunto, acogiendo parcialmente la pretensión demandado, cuando expresa: “Se tiene por no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba...”.
4.- Ahora lo inaudito, increíble, inconcebible y sorprendente es que la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López, en evidente ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por actuar en nombre de terceros, sin título de abogado tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, actuando con poder inexistente de acuerdo al ordinal 3º del artículo 165 ejusdem, por haber fallecido su mamá, Josefa López Villalba, el día 13.09.02, pide al Tribunal bajo la protección del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “ampliación de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y ejecutoriada en fecha 12 de noviembre de 1996,...” . Ante tal exabrupto, ilegalidad y absurdo, el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, sin forma (sic) de juicio de valoración y en total desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, procede a ampliar el dispositivo de la sentencia con violación del propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza:
“...con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente”.
Igualmente atropella, atenta y transgrede el dispositivo de los artículos 1.359 numeral 1º del Código Civil, al no haber sido declarado falso el fallo modificado y ampliado; el artículo 1.395 ordinal 3º ejusdem, al modificarse la sentencia, en su parte dispositiva, menospreciando, inaplicando la presunción de la cosa juzgada; no considerar lo estatuido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.”
Es sabido que el fallo ampliado y modificado, es producto de un juicio contradictorio o contencioso y fijó las diferencias entre ambas partes, señalando a cada uno sus derechos, es decir, la pretensión de modificación de la sentencia tiene como fundamento o presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se pronunció la sentencia, ilegalmente modificada; la eficacia de la cosa juzgada queda reducida a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y como cosa juzgada, su autoridad deriva de la presunción establecida por la Ley (artículo 1.395 Código Civil). En síntesis, la modificación es contraria a derecho y no puede pretender amparo judicial. Esta ampliación es falsa, total y absolutamente, bien por existir usurpación de función según el texto constitucional y, por haber precluido el lapso para solicitarla; si la sentencia se publicó el 07.06.1996, como explicamos que en el febrero de 2004, después de siete años, con verdadero abuso, ilegalidad y fraude de expresa disposición, se pida ampliación de una sentencia, por demás, definitivamente firme como lo reconoce la apropia solicitante en su escrito de fecha 20 de enero de 2004. Esta actuación se puede subsumir en el único aparte del numeral 5º del artículo 1.380 del Código Civil, en razón de que el ciudadano Juez, era competente para autorizarlo, pero en el día de publicación de la sentencia o el día siguiente, vale decir, lo podía hacer los días 7 y 8 de junio de 1996, pero nunca el de 20 de enero de 2004, cuando había precluido el lapso legal para ello, al haber pasado más de siete años de proferida la decisión.
5.- Se permiten reproducir aquí el argumento esgrimido por los abogados Lalker Pérez Narváez y Leves Alberto Acevedo, como representantes de la ciudadana Josefa Antonia López (sic) -(actora) cuando en escrito que corre al folio 244 y siguientes dicen:
“La Teoría de la cosa juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se considere como la verdad legal, y, por consiguiente, es menester, es de orden público que no puede volverse a abrir ante los Tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público es tal fuerte (sic) que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que la sentencia de (sic) respetarse aún cuando contenga vicios de injusticias o nulidad, si contra ellas no se han establecido las defensas que concede la Ley”.
Por su parte el Dr. Cuenca dice que “la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también su carácter de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y coercible porque la eficiencia se ampara en el poder del Estado para ejecutarla” (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I, Página 177).
Aceptando el Principio de la Comunidad de Pruebas, es válido pedir “aplicar”el mismo criterio que ellos exigen, con base a la cosa juzgada en su carácter de inmutable al resistir todo cambio en lo decidido.
6.- En razón de todo lo expuesto, en mi propio nombre y en representación de los demás comuneros mencionados arriba, por aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil quien es mayor de edad, de este domicilio y residenciada en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con cédula de identidad Nº 3.487.795, como parte interesada y beneficiaria de la ampliación atacada de falsedad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) La falsedad absoluta del auto de fecha 20 de febrero de 2004, que contiene la ampliación del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, por violar el supuesto del único aparte del numeral 5º del artículo 1.380 del Código Civil en relación con los artículos 252 y 438 del Código de Procedimiento Civil. b) Subsidiariamente, demanda la Nulidad del contenido del precitado auto de fecha 20.02.04, con fundamento en el artículo 1.395 del Código Civil. c) En el pago de las costas y costos del presente juicio.
7.- En cumplimiento de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00),
8.- Acompaña en treinta y ocho (38) folios útiles, copias certificadas contentivas de: a) libelo de la demanda; b) sentencia de fecha 07 de junio de 1996; c) escrito de solicitud de “ampliación de la sentencia” citada en la letra b; d) auto de modificación y ampliación de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004; e) Partida de Defunción de Josefa López Villalba, fallecida el día 13 de septiembre de 2002, antes del pedimento a su nombre.
9.- Por último, pide que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta al folio 45 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da entrada y ordena formar expediente bajo el Nº 21.845.
Consta al folio 46, acta de Inhibición propuesta por la Jueza de ese Tribunal, de fecha 26.07.2004.
En fecha 04.08.2004 (f.47 al 49) el Tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de allanamiento de la Inhibición, remite las copias certificadas de la Inhibición con oficio Nº 0970-5703 a este Juzgado Superior y el expediente con oficio Nº 0970-5717 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10.08.2004 (f.50 y 51) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que por Tacha de Documento Público (vía principal) por Falsedad y Nulidad incoaron los actores contra la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil.
En fecha 23.08.2004 (f. 52) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado Luis Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 2.725, mediante diligencia consigna en 12 folios útiles copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de librar la compulsa a la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 53 Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06.09.2004 (f.54 y 55) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 56 oficio Nº 0970-5825 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial resultas de la inhibición, declarada con lugar por este Juzgado (f.57 al 64).
En fecha 11.11.2004 (f.65 y 66) el alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación de la parte demandada ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil.
Oposición de cuestiones previas
En fecha 12.01.2005 (f.67) la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil, debidamente asistida por la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas, de la manera siguiente:
Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal NOVENO (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, es decir, promuevo la COSA JUZGADA.
Fundamento la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada, por cuanto el artículo 273 ejusdem, consagra que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En doctrina la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
También deriva de la cosa juzgada la cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
En jurisprudencia, la cosa juzgada, es como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable. Cosa juzgada no quiere decir sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido. (Sentencia del 15 de febrero de 1990)
Finalmente pido, que el presente escrito de promoción de cuestiones previas, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, agregado a las actas con las cuales se relaciona y en la definitiva, apreciado por este Tribunal en la decisión que corresponda a este proceso con todo su valor y efecto.
Contradicción a la cuestión previa opuesta
En fecha 18.01.2005 (f.68) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez parte actora, debidamente asistido por el abogado Luis Teneud Figuera, expresa lo siguiente:
En oportunidad legal según el dispositivo del artículo 440 en concordancia con el 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la demandada opuso cuestión previa, que a todas luces resulta improcedente, impertinente y no idónea, ya que precisamente, los argumentos que la soportan son los mismos de la acción intentada, especialmente, cuando dice: que la cosa juzgada: “Es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo FALLADO POR EL JUEZ”. Igual mención significa lo manifestado en la página 2 del escrito, cuando se lee: “Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Esto quiere decir que existe coincidencia en lo afirmado por mi cliente y lo expresado por la demandada; por consiguiente, esto equivale a la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que lo que se ataca es la aclaratoria de la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, pedida por la demandada y los resultados modificatorios de la referida decisión. Este hecho en el que ataca como causal de la falsedad con fundamento en el Numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil.
Sin temor a equívocos, puedo expresar que el escrito contentivo de la cuestión previa propuesta, debe ser declarada sin lugar, toda vez que la demanda de falsedad no tiene el mismo fundamento ni la cosa es la misma que decidió el Juez en 1996; es decir, la demanda propuesta tiene su fundamentación en los hechos realizados en fraude a la ley, como es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que después de 8 años de estar firme la sentencia, la demandada Sra. Omaira Prisca Velásquez López de Yantil, pidió una aclaratoria la cual produjo la reforma de la sentencia, hoy atacada de falsedad.
En otro sentido, observo al Tribunal, que la demandada no insiste en la validez del documento publico o sentencia definitivamente firme, tal como lo exige el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para que el juicio pueda proseguir su camino procesal, y ello, al estudiar el referido artículo al decir: “artículo 442 . Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha,...”. Como vemos, la preposición o equivalente a alternabilidad, y de allí que entendamos que la primera parte del artículo se refiere a la tacha como acción principal, y si no consta que la demanda insiste en hacer valer la modificación de la sentencia es procedente la culminación del procedimiento. Pido así se declare. A todo evento, rechazo la cuestión previa propuesta por ser objeto de la fundamentación de derecho de la demanda y al existir coexistencia de criterio se debe entender que se produce la aceptación de las afirmaciones contenidas en el libelo. Es justicia…
En fecha 18.01.2005 (f.69) mediante diligencia, la parte actora ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Luis Teneud Figuera, otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos Marianela Cruz Caster, Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.871, 2.725 y 63.612, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 31.01.2005 (f.70) mediante diligencia, la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, consigna Poder conferido por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil (f.71 y 72).
Pruebas en la incidencia
En fecha 31.01.2005 (f.73) la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa presenta Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual expone:
Estando dentro de la oportunidad legal procesal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la articulación probatoria en la presente incidencia, promuevo las siguientes pruebas:
(1º) Promuevo mérito favorable de autos, en especial el que derive de la eficacia de la cosa juzgada.
Motivación de esta prueba: En acatamiento a lo decidido en la sentencia 0363, del día 16 de noviembre del año 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo la presente prueba para demostrar lo siguiente: El derecho que fundamenta el mérito de la cosa juzgada, por cuanto el artículo 273 ejusdem, consagra que la sentencia definitivamente firme, es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Pido que el presente escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia con motivo de la apreciación de la cuestión previa opuesta, sea admitido, tramitando y sustanciado conforme a derecho, agregado por este Tribunal en la decisión que corresponda a este proceso con todo su valor y efecto.
Consta al folio 74 de este expediente, auto del Tribunal de la causa de fecha 09.02.2005, mediante el cual ordena efectuar por secretaría computo de días de despacho transcurridos.
En fecha 09.02.2005 (f.75) el Tribunal de la causa dicta auto, en virtud de haber opuesta la cuestión previa por la demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido, según el computo realizado, la oportunidad para contradecirla, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas desde el 21.01.2002, exclusive, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 76, auto de fecha 09.02.2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la demandada y las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 28.02.2005 (f.77) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar la sentencia en relación a la cuestión previa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esta misma fecha.
Decisión de la Incidencia
En fecha 02.03.2005 (f.78 al 83) el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en el presente expediente, declarando: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López de Yantil . Segundo: Se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se hará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
En fecha 09.03.2005 (f.84) la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, parte demandada apela de la sentencia Interlocutoria.
Consta al folio 85 auto de fecha 11.04.2005, mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f.86), la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, parte demandada (apelante), solicita copias certificadas.
Contestación de la demanda
En fecha 15.04.2005 (f.87 y 88) la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, presenta escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que siendo la oportunidad legal procesal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil formulo la contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos e inexistente el derecho invocado.
Que expone el demandante Rosauro Díaz Rodríguez, en su nombre y en el nombre de sus coherederos, también identificados en autos, en su libelo, que su representada Prisca Omaira Velásquez López, en representación de su mamá Josefa López Villalba (sic) pidió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ampliación de la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal, mediante la cual decretó la nulidad del contrato de compra venta de derechos hereditarios realizado entre la ciudadana Leona Villalba de López, en su propio nombre y en representación de sus hijas, las menores Dominga, Nicolasa, Calixta y Josefa López Villalba y el ciudadano Cosme Díaz López.
Que no es cierto lo expresado por el demandante en su libelo de la demanda, en lo referente a la cualidad de su representada Prisca Omaira Velásquez López, por cuanto ella no es hija de Josefa López Villalba, y en consecuencia no puede ser demandada con ese carácter que no tiene.
Que por el contrario, es hija legítima del matrimonio habido entre su padre Sulpicio Velásquez y su madre Teofila López, ambos fallecidos. Esta filiación me reservo el derecho de probarla mediante la consignación, promoción y evacuación en el lapso probatorio de la partida de nacimiento; independientemente de que ésta circunstancia era conocida por el abogado Luis Teneud Figuera, actualmente apoderado del demandante Rosauro Díaz Rodríguez, por cuanto el mismo fue el profesional asistente de los sucesores de Teofila López Villalba, en la oportunidad en la cual se presentó la declaración sucesoral de ésta última y es además apoderado de su representada Prisca Omaira Velásquez López, según consta en instrumento mandato aun no revocado, ni renunciado pro él, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar el día 8 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 2, Tomo 150 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, cuyo ejemplar en copia certificada me reservo el derecho de promover y evacuar en el lapso probatorio.
Que su representada Prisca Omaira Velásquez López, tiene el carácter o la cualidad de coheredera, y por consagrarlo así el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse en juicio como actora sin poder y como coheredera en las causas originadas por la herencia en lo relativo a la comunidad, independientemente del interés legítimo que le asiste como tal coheredera. La representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio.
Que rechaza por reducida, la estimación de la cuantía de la demanda hecha por el demandante y propongo una nueva, estimada en la presente contestación a la demanda, en la suma de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 88.200.000, oo).Que pide finalmente al Tribunal que el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda, sea admitido, agregado a los autos con que se relaciona, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva, declarada sin lugar la demanda en contra de su representada, con todos sus pronunciamientos accesorios, incluso la condena en costas. Es justicia...
En fecha 18.04.2005 (f.89) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte apelante.
En fecha 20.04.2005 (f.90) la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, consigna las copias certificadas solicitadas, para ser enviadas a este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2005 (f.91), el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez, consigna escrito de observaciones (f.92 y 93).
Consta al folio 94, oficio Nº 13384-05, de fecha 25.04.2005, mediante el cual remiten a este Juzgado Superior la apelación de la parte demandada.
En fecha 29.04.2005 (f.96 al 98) el Tribunal de la causa, declara mediante sentencia que no ha lugar al lapso probatorio y por tanto, el presente proceso debe declararse terminado.
Mediante diligencia de fecha 03.05.2005 (f.99) la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.612, parte actora apela del auto dictado en fecha 29.04.2005.
Mediante auto de fecha 11.05.2005 (f.100) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 63.612, en su carácter de autos y ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 04.07.2005 (f.103), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, presenta escrito de informes en la alzada, en los términos que siguen:
Que se contrae el presente juicio, a la demanda por tacha de falsedad de documento público interpuesta por Rosauro Díaz Rodríguez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, contra la demandada Prisca Omaira Velásquez López de Yantil , admitida por dicho Tribunal mediante auto del día 10 de agosto del 2004, en el cual ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a la contestación de la demanda dentro del lapso procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que en el acto de comparecencia a la contestación de la demanda, el día 12 de enero del 2005, su representada, en vez de contestar a la demanda al fondo, propuso la cuestión previa de cosa juzgada, la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción judicial declaró sin lugar.
Que esta declaratoria sin lugar de la cuestión previa promovida, motivó que el día 9 de marzo del 2005, se formulara la apelación a esta decisión interlocutoria. Que en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal de causa, se verificó la contestación a la demanda al fondo y se dio comienzo al lapso probatorio.
Que en esta etapa del juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2005, decretó la Terminación del Proceso por auto razonado, por los motivos expuestos en dicho auto.
Que esta decisión fue apelada por la parte demandante y en consecuencia el Juzgado de la causa remitió a este Juzgado Superior el expediente a objeto de que éste, en segunda instancia conozca de la misma.
Que la apelación formulada por el demandante Rosauro Díaz Rodríguez, tiene como pretensión, el fin normal de toda apelación, es decir, que se revoque, o confirme, o se declare con o sin lugar, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de poner fin al procedimiento. Es decir; que esta apelación se formula contra un acto del Tribunal. Por razones de interés legítimo, su representada se adhiere al fallo emitido y pide al Juzgado Superior, confirme la decisión interlocutoria contenida en el auto del Tribunal de causa mediante la cual se decretó la terminación del proceso, en virtud de la falta de eficacia probatoria de los instrumentos traídos al juicio por la parte demandante. Que pide que el presente escrito contentivo de los informes de la parte demandada sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos con que se relaciona y en la definitiva apreciado con todo su valor y efecto. Es Justicia.
Informes de la parte apelante
En fecha 04.07.2005 (f.105) la parte actora, ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, presenta escrito de informes, en los términos siguientes:
Que para mejor comprensión del asunto objeto de la controversia, comenzaran por el principio y para ello, trataran de exponer en forma clara, breve y precisa, el fin que persigue o el motivo al que responde toda sentencia, como acto más resaltante de órgano jurisdiccional, producto del sentenciador que administra justicia, mediante la ampliación del derecho invocado por las partes. El Dr. Pineda León, define la sentencia, como “el acto mas trascendente en la ida del proceso; ella condensa las aspiraciones de las partes y declara el triunfador o el vencido en la lid”. Que la sentencia objeto de de la aclaratoria, llena todos los requisitos extrínsecos (Art. 242 C.P.C.) e intrínsecos (Art. 243 C.P.C.), especialmente, “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,...”. Esto significa que no contiene implícito ni sobreentendidos; es cierta, efectiva y verdadera y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Bastante por si mismo por ser exhaustiva. Que este orden de ideas, tendientes a la claridad y certeza del alcance de toda sentencia y su eficacia y vigor jurídico, debe acudir al auxilio del artículo 252 del C.P.C., que trata de la irrevocabilidad de la sentencia, como tampoco puede ser reformada por el Tribunal que la haya pronunciado. Que esto les plantea dos situaciones bien delicadas por su trascendencia a la seguridad jurídica que contiene toda sentencia y su rango dentro de los documentos o instrumentos de carácter público, oponibles a todos, erga omnes.
1. Que seguir el auto del Tribunal de mérito de fecha 29.04.05, objeto de esta apelación, las sentencias no tienen eficacia jurídica para la juzgadora, -cuanta lastima que no se respete a si misma- (sic) aunado al hecho de que en fallo anterior acogió el criterio de la cosa juzgada, con todo el carácter de presunción legal (Art. 1395 C.C).
2. Que olvide la juzgadora la narrativa de su sentencia, cuando sostiene que “la acción de falsedad”, no es procedente, en virtud de que lo correcto es la apelación o el amparo constitucional, cuando se evidencia y admite que el juicio concluyo el 07 de junio de 1996, y que el Juez de Municipio “...a través del auto de fecha 20 de febrero de 2004, amplió el fallo de 07.06.96...”, y se aventura a expresar que ello hace posible afirmar, la apelación no es ejercitable por no tener el demandado conocimiento de tal exabrupto jurídico, no encontrarse a derecho por el tiempo transcurrido entre ambas actuaciones superior a los ocho (8) años y tampoco procede el amparo por el lapso transcurrido. (...). Que al respecto observan, que si siguen lo establecido por la jurisprudencia citada supra, en la cual se declara extemporánea una solicitud de ampliación de sentencia por no cumplir con lo señalado en el artículo 252 del C.P.C, y donde los días transcurridos entre la publicación del fallo y la solicitud de aclaratoria es de días, que podrán decir del presente caso, donde transcurrieron 8 años para que la parte demandante solicitara ampliación de la sentencia y el Juez de Municipios acordara y reformara la misma. ¿Ello no sería extemporáneo? Que asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1991, dijo: (...). Agrega que es oportuno recordar que la tacha es un procedimiento especial y sus normas son de interpretación restrictiva, por tanto la fe pública que en principio merece el documento impugnado así como los propios funcionarios que dan fe pública de sus actuaciones, deben ser protegidas de acciones temerarias. Por ello, deben entenderse dichas disposiciones solo pertinentes a la tacha misma, a la materia de la tacha. Que lo que realmente es inaudito, incomprensible e inaceptable es que el Juez de Mérito exprese: “De forma tal, que no siendo los hechos alegados por el actor suficientes para tachar de falso el auto enunciado de fecha 20.02.04,...”. Y más adelante agrega: “...y no encontrar así mismo pertinentes las pruebas enunciadas por el actor en el libelo para fundamentar su pretensión de invalidación de dicho documento sino más bien irrelevantes,...”. Y declara el proceso terminado. Cabe observar lo siguiente:
a) Que la sentenciadora confunde tacha de falsedad o recurso de invalidación, siendo que el primero, como acción, ataca los efectos probatorios del documento, como merecedor de fe pública, oponible a terceros; la invalidación, procede contra las sentencias ejecutorias (Art. 327 C.P.C.) y por causas taxativamente fijadas, como en la falsedad, pero que son distintas. b) Que las pruebas no fueron enunciadas en buen sentido etimológico sino que fueron acompañadas el libelo, como lo admite en su decisión, al escribir: “... luego de efectuar un estudio minucioso del libelo de la demanda de impugnación de documento y las pruebas enunciadas y aportadas por el actor consistentes en copias certificadas del escrito libelar, sentencia de fecha 07.06.96 dictada dentro del marco del procedimiento incoado por Rosauro Díaz Rodríguez en contra de Prisca Omaira Velásquez López, auto contentivo de la modificación y ampliación de la sentencia de fecha 20.02.04 -el cual es objeto del presente procedimiento de tacha-...”
No es aceptable que las pruebas sean “irrelevantes”. Cabe preguntarse ¿Cuál medio probatorio es pertinente y eficaz para comprobar hechos de naturaleza jurídica?
C) Que los hechos objeto de la pretensión se pueden subsumir en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil, cuando se lee: (...). Acaso, no modifica su sentido y alcance el auto de fecha 20.02.04, lo establecido por la sentencia de 07.06.96 cuando aquí se dice: “Este Juzgado en la dispositiva del referido fallo declara: Con lugar la demanda de Nulidad de Venta instaurada por Josefa López Villalba y posteriormente expone que en consecuencia se declara inexistente y por no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo cual se aclara en este acto que la nulidad como lo dispone en la primera parte del fallo es total y absoluta sobre el documento de Venta o contrato de compraventa”. (...). Que si la sentencia de 1996, declaró expresamente la inexistencia y por no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba sobre el inmueble objeto de la controversia, y el auto del 20.02.04, la extiende a todo el contrato de compraventa, es lógico y razonable, admitir que dicho auto cambia, modifica el sentido y alcance de la sentencia definitivamente firme, en completo desacato al dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en este orden de ideas, la propia solicitante de la aclaratoria ciudadana Prisca Omaira Velásquez López, reconoce, admite y firma en su solicitud que: “... el Tribunal decretó la nulidad de la venta, sólo de los derechos de Josefa López Villalba, cuando en realidad, la sentencia debería haber declarado la nulidad e inexistente el contrato de compra venta antes mencionado;...” (...). A confesión de parte relevo de pruebas. En razón de todo lo expuesto pide al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en oportunidad legal y ordene proseguir el juicio de tacha de falsedad.
Observaciones a los informes de la parte demandada
En fecha 20.07.2005 (f.109) el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, presenta escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
Que se puede sintetizar las observaciones en pocas palabras: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL HACER OBSERVACIONES.
Que en efecto, la apoderada judicial se limita a explanar los hechos, y como la motiva de su estudio para informes se contrae sólo y exclusivamente a expresar: “... su representada se adhiere al fallo emitido...” (4º aparte del vuelto del escrito). Que es un pronunciamiento sin efecto legal. Que no obstante, sea oportuno insistir en lo temerario del fallo, en el desprecio de los principios e instituciones que conforman el derecho, especialmente, la Cosa Juzgada. Que la sentenciadora demuestra una confusión cuando expresa: “Se refiere a un auto a través del cual el Juzgado precedió a ampliar la sentencia proferida en otro proceso”, criterio éste que no se atiene a lo alegado y probado en autos, puesto que el juicio de la sentencia definitivamente firme y el auto que la amplia se producen en un solo proceso y, no puede, el juzgador, sacar elementos de convicción fuera del expediente. No debe afirmar hechos reñidos con la verdad y sobretodo cuando no existen en autos. Repite, el proceso es único y las actuaciones fueron realizadas a sus espaldas, sin su conocimiento y, mal podía ejercer recursos de apelación, por desconocimiento de causa. Que igualmente, con el amparo, en virtud de que el lapso de caducidad de seis (6) meses, contado desde el momento en que se produjo el auto modificatorio de la sentencia, ya había transcurrido para la fecha que tuvo conocimiento de tal disparate legal, como es el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la cosa juzgada, o sea cambiar una sentencia declarada parcialmente con lugar a que sea declarada totalmente con lugar. Que la sentencia dice: “... se declara inexistente y por no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba ...” y, la aclaratoria o documento atacada de falsedad, extemporánea e ilegal, asienta: “... lo cual se aclara en este acto que la nulidad es total y absoluta sobre el documento de venta ...” lógicamente, se nota el cambio en el sentido y alcance de lo decidido, supuesto de hecho previsto como causal de falsedad en el numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil. Es importante recordar que la cosa juzgada es una presunción legal (Art. 1395 C.C.), creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado; así como para obtener la paz y la seguridad de la justicia; lo que conllevaría a un autentico caos. Que en este sentido el autor patrio Rafael Ortiz – Ortiz en su Obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis S.A., Segunda edición, 2004, Página 667, expresa: (...). Otra consecuencia está relacionada con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución. Con el Doctor Ortiz-Ortiz, tenemos: (...). Que finaliza estas observaciones con un alerta ante la tesis de la Juzgadora en su sentencia apelada, cuando dice: “ ... que no siendo los hechos alegados por el actor suficientes para tachar de falso el auto enunciado (sic) de fecha 20.02.04... , desvirtúa el andamiaje y todo el sistema que contiene nuestro ordenamiento jurídico sobre medios probatorios, cuando desconoce el valor, eficacia, pertinencia y vigor como pruebas de toda copia certificada expedida por autoridad competente, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aceptar el criterio de la sentenciadora sería acabar con el estado de derecho y la seguridad jurídica, que le permitan concluir con una reflexión de un gran pensador que reza: “Se puede vivir sin belleza, sin riqueza y hasta sin salud, se vive mal pero se vive. Mientras que sin justicia no se puede vivir”.
Que en razón de todo lo expuesto pide al Tribunal declare Con Lugar la apelación y, por consiguiente, la continuación del juicio de Tacha de Falsedad fundamentada en la causal 5º del artículo 1380 del Código Civil, por la alteración material en el texto de la sentencia con modificación de su sentido y alcance, como se explica en el libelo de la demanda. Es justicia…
V.- La decisión apelada
El día 29.04.2005 (f.96 al 98) el Juzgado A quo dicta sentencia, cuyo contenido se traslada textualmente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: (...).
Del fallo parcialmente transcrito se extraen varias circunstancias relacionada con el procedimiento de tacha que vale la pena destacar, la primera que se refiere a la desestimación de las pruebas que aporta el tachante para invalidar el documento, cuando las mismas no sean pertinentes para invalidar el documento, y la segunda, que está relacionada con la acumulación indebida de las pretensiones con el caso de la acción de impugnación y la de nulidad por tener ambas procedimientos incompatibles.
En este caso, luego de efectuar un estudio minucioso del libelo de la demanda de impugnación de documento y las pruebas enunciadas y aportadas por el actor consistentes en copias certificadas del escrito libelar, sentencia de fecha 07.06.96 dictada dentro del marco del procedimiento incoado por ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ en contra de PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, auto contentivo de la modificación y ampliación de la sentencia de fecha 20.02.04 -el cual es objeto del presente procedimiento de tacha- y la partida de defunción de Josefa López Villalba, el Tribunal a los efectos de dar cumplimiento al numeral 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil observa:
Según se desprende, la actuación objeto de la presente acción de impugnación, la constituye el auto fechado 20.02.04 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial este Estado a través del cual se amplió el fallo dictado el día 07.06.96, con ocasión de la acción de NULIDAD DE VENTA, que sigue JOSEFA LÓPEZ VILLALBA en contra del ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ del cual no emergen suficientes para considerar que la misma adolezca de algunos de los efectos señalados taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil, pues como se expresó se refiere a un auto a través del cual el Juzgado procedió a ampliar la sentencia proferida en otro proceso, el cual en lugar de ser atacado por esta vía debió ser -objeto dentro del marco de ese proceso- del correspondiente recurso de apelación, e inclusive- si estuvieran dadas las circunstancias- de una acción de Amparo constitucional a los efectos de obtener su nulidad o revocatoria para el caso de que el mismo fuera lesivo del orden Constitucional.
De forma tal, que no siendo los hechos alegados por el actor suficientes para tachar de falso el auto enunciado de fecha 20.02.04 con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, que sigue JOSEFA LÓPEZ VILLALBA en contra del ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ al no cumplirse con ninguna de las exigencias del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 438, y por ende, no encuadrar la situación descrita en ninguno de los supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que dicho documento es falso, y no encontrar asimismo pertinentes las pruebas enunciadas por el actor en el libelo para fundamentar su pretensión de invalidación de dicho documento sino más bien irrelevantes, se declara que no ha lugar al lapso probatorio y por tanto, el presente proceso debe declararse terminado.
VI.- Motivaciones para decidir
La sentencia apelada es la dictada en fecha 29.04.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró no ha lugar al lapso probatorio y terminado el presente proceso
Se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; esto es, no se pronuncia sobre le mérito del asunto controvertido; solo considera que la parte actora ha tenido una actividad deficiente, incapaz de producir la inexistencia del instrumento que se tacha por vía principal y que se acumuló de forma indebida pretensiones incompatibles en un mismo libelo.
Ahora bien., la sentencia le ha puesto fin al juicio incoado por el ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez contra Prisca Omaira Velásquez López de Yantil; por lo cual se ha oído la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, lo que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre todo el asunto controvertido; de tal manera que su conocimiento no se limita al punto apelado sino a la totalidad de la asunto controvertido. Tal aseveración se extrae del contenido de la sentencia N° RC-804 de fecha 16.12.2003 emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “El recurso ordinario de apelación -artículo 288 del Código de Procedimiento Civil - es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia otorgado a favor del litigante quien ha sufrido un agravio por esa decisión judicial y que al tener interés en ello constituye un derecho que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris.
No obstante, ésta no se amplia en su contenido, sino que versa sobre los términos como fue trabada la litis, no permitiéndose alegar en alzada hechos nuevos conforme lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: …omissis…
Por tanto, el recurso de apelación produce dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo (oído en un solo efecto o en ambos efectos). Este último, es la transmisión al tribunal de alzada del conocimiento de la causa apelada, bien sea en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo ante el juez de origen, o como haya quedado el debate en el momento de la apelación. En virtud de ello, hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto, y el ad-quem adquiere -se insiste- la jurisdicción sobre la cuestión apelada, que puede ser el mérito de la pretensión planteada ante la primera instancia o de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior”
De la anterior sentencia se desprende que este tribunal conociendo en alzada, por la apelación ejercida obtiene plena facultad de revisar el asunto dentro de los términos en que quedó trabada la litis; es decir, en la medida y extensión en que se planteó el asunto en la demanda. Así se decide.
Examinado el escrito de demanda se observa que el actor interpone fundamentado en el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil demanda la de tacha del auto dictado en fecha 20.02.2004 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; subsidiariamente con fundamento en el artículo 1.395 del Código Civil demanda la nulidad del contenido del auto de fecha 20.02.2004, dictado por el Juzgado en referencia y las costas y costas del juicio.
Antes de penetrar al mérito de la causa el tribunal previamente sobre la estimación de la demanda.
Punto previo
El rechazo a la estimación de la demanda
En su libelo de demanda, el actor estima la acción instaurada en la suma de Bs. 60.000.000,00 y en la contestación la accionada expresó: “Rechazo por reducida, la estimación de la cuantía de la demanda hecha por el demandante y propongo una nueva, estimada en la presente contestación a la demanda, en la suma de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00)”
El fallo recurrido nada dice al respecto. Para resolver el punto del rechazo efectuado por la accionada, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, se observa que dicha norma establece que;”…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”
La mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. Siempre queda la posibilidad para el demandado de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionen al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación de que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su libelo.
Se observa que el rechazo a la estimación por parte de la accionada fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.
Analizado el punto previo, el Tribunal entra al mérito del asunto controvertido, y observa que la parte actora ataca de falsedad el acto del Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictado en fecha 20.02.2004, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 1.380, por varias razones: 1) porque se trata de una ampliación de sentencia; 2) porque la definitiva fue dictada en fecha 07.06.1996; 3) porque la solicitante de la ampliación -en su decir- utiliza para su actuación procesal un poder de su madre, ya fallecida y 4) porque la ampliación se dictó sin apego al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término para pedir la ampliación al tiempo que, demanda subsidiariamente la nulidad de dicho acto basado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Del análisis de la demanda se observa que la acción propuesta contiene dos pretensiones; la primera que se declare la inexistencia del acto atacado de falsedad y la segunda, que se declare la nulidad del acto.
Se apoya la falsedad demandada en el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil que establece:
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
5°.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance”
La acción de tacha propuesta por la parte accionante por vía principal está regulada en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el procedimiento por demanda que debe expresar de forma detallada los motivos que apoyan la tacha y dar cumplimiento a las formalidades requeridas para la redacción del libelo de demanda que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandado insistir en la validez del instrumento al tiempo que debe manifestar los fundamentos que afirmen la certeza del instrumento. En este caso, si el demandado no insiste o guarda silencio se entiende como una renuncia en hacerlo valer y conviene irremediablemente en la demanda.
En el caso de autos, en la contestación de la demanda la parte accionada no insistió expresamente en hacer valer el instrumento; sin embargo explana las razones por las cuales tiene cualidad para pedir la actuación que derivó en el auto de fecha 20.02.2004, que se tacha de falso. No obstante lo anterior, se evidencia que la parte actora acumuló en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; al verificarse que interpone tacha por vía principal y nulidad del mismo instrumento que tacha de falso.
La demanda de nulidad la fundamenta el actor en el artículo 1.395 del Código Civil, sin especificar en cual de los supuestos previstos en la norma encuadra la demanda de nulidad como subsidiaria de la tacha por vía principal, de una parte, y de otra, este procedimiento (nulidad) no tiene establecido en la Ley procesal un procedimiento determinado, ante lo cual se sustancia y decide por el procedimiento ordinario; luego si la tacha por vía principal está regulada -como se expresó- por un procedimiento especial y la nulidad por un procedimiento ordinario; es evidente que la parte actora ha incurrido en la denominada acumulación inepta, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
La ley procesal admite la acumulación de forma eventual o subsidiaria de pretensiones; ésta se produce cuando la parte actora en su demanda hace valer una pretensión, pero subsidiariamente para el caso que sea acogida o negada, formula otra pretensión.
Como se ha señalado, las pretensiones de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pueden ser incompatibles entre si, más la norma exige que no sean incompatibles los procedimientos.
En el caso de autos, el actor acumuló a su demanda dos pretensiones: la tacha por acción principal, y como subsidiaria la nulidad del acto que ataca de falsedad; por lo cual al tratarse de pretensiones que se sustancian por procedimientos disímiles, la demanda debe declararse inadmisible en virtud que la ley prohíbe de forma expresa la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se decide.
Si bien es cierto que la parte demandante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles lo cual no lo permite la ley procesal, no es menos cierto que el fallo que se recurre nada expresa acerca de la actividad de la parte demandada, en el sentido, que en su contestación no insistió en hacer valer el documento, requisito esencial para continuar con el tramite de la tacha por vía principal; y aun, cuando esta observación no modifica la decisión, pues solo abunda en motivos, es necesario destacar que en el caso de autos debe ponérsele fin al juicio, por la acumulación prohibida por la ley y que se produjo inadvertida por el A quo , pues la demanda resulta inadmisible in limine, al verificarse -como se ha expresado- la acumulación que la ley procesal prohíbe , ya que las pretensiones acumuladas en la demanda se sustancian por procedimientos distintos.
Más claramente, de no existir la acumulación de pretensiones en el mismo libelo con procedimientos incompatibles el resultado hubiese sido otro, es decir, ante la conducta procesal de la demandada de no insistir en hacer valer el documento en la contestación de la demanda; se entendería su renuncia a hacerlo valer y su convenimiento en la demanda incoada. Así se declara.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Rosauro Díaz Rodríguez, contra el auto de fecha 29.04.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadana Rosauro Díaz Rodríguez de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se confirma parcialmente el auto apelado dictado el 29.04.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: No ha lugar a costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06828/05
AELG/acg.
Definitiva
En esta misma fecha (09.08.2005) siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo