REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: Rolman Caraballo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.538.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano Manuel Viera Texeira.
Parte demandada: Panadería y Pastelería Satélite C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.11.1993, anotado bajo el N° 972, Tomo III, adicional 19; ubicada en la ciudad de Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Pascual Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6723 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-4745, de fecha 09.10.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 21.190, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el abogado Rolman Caraballo Ávila contra Panadería y Pastelería Satélite C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 12.09.2003.
Por auto de fecha 23.10.2003, (f.135 y 136) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06.11.2003 (f. 137 al 141) el abogado Pascual Hernández, actuando de conformidad con el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta en nombre de la demandada “Panadería y Pastelería Satélite” C.A escrito de informes. En la misma fecha el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la alzada que corren a los folios 142 al 146 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.11.2003 (f.147), la ciudadana Carmen Liseth Freites actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa Panadería y Pastelería Satélite C.A, asistida por la abogada en ejercicio Italia Cruz Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, ratifica el contenido del escrito de informes presentado en la causa por el abogado Pascual Hernández.
Mediante auto de fecha 24.11.2003 (f.148) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 20.11.2003.
Mediante auto de fecha 22.12.2003 (f.149) la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 20.02.2004 (f.150) la Jueza Titular de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22.03.2004 (f.151) el abogado Rolman Caraballo Ávila, mediante diligencia solicita a este Tribunal Superior proceda a dictar sentencia.
En fecha 23.03.2004 (f.152) el abogado Pascual Hernández, mediante diligencia solicita a este Tribunal Superior proceda a dictar sentencia.
En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 3 del presente expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el abogado Rolman Caraballo Ávila, mediante el cual expresa:
o Soy endosatario a título de procuración de una (01) letra de cambio signada con el Nro. Uno, librada en la calle principal de Villa Rosa, del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2.002. Por el ciudadano: MANUEL VIEIRA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.239.655, en representación de la empresa mercantil “PANADERÍA SATÉLITE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.11.1993, anotado bajo el N° 972, Tomo III, Adicional 19; por la cantidad de TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), a la orden de COSMELINA MILT LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.826.676. La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 21 de marzo del 2003, fecha de su respectivo vencimiento, por el ciudadano: MANUEL VIEIRA TEXEIRA, en representación de la empresa: PANADERÍA y PASTELERIA SATÉLITE, C.A., ya antes identificada.
o El referido efecto de comercio lo acompaño en forma original a la presente demanda marcada con la letra “A” para que surta todos sus efectos legales, la cual opongo a la demandada en toda forma de derecho. El citado efecto de comercio que fuera librado por la empresa PANADERÍA y PASTELERIA SATÉLITE C.A., ya identificada, representada por el ciudadano MANUEL VIEIRA TEXEIRA, me fue endosado a título de procuración por su beneficiaria: COSMELINA MILT LÓPEZ, antes identificada.
o Fundamento la presente demanda en las normativas legales de derecho sustantivo contenidas en los artículo 451 y 456 del Código de Comercio, el primero de los cuales prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra de los obligados cambiarios, el segundo prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. Igualmente fundamento la demanda en la disposición contenida en el artículo 479 ejusdem, el cual fija el plazo de tres (03) años para las acciones contra el aceptante, contado a partir de la fecha de su vencimiento. Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente demando a la empresa: PANADERÍA y PASTELERIA SATÉLITE C.A., ya identificada, en su carácter de deudora aceptante del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de las cantidades que se expresan a continuación: …omissis…Estimo la presente demanda, a los efectos de determinar la competencia del tribunal por la cuantía, en la cantidad de SESENTA y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.62.000.000,00).
o Solicito al tribunal se sirva ordenar la citación de la empresa demandada: PANADERIA y PASTELERIA SATÉLITE, en la persona de su Director Gerente, ciudadano: MANUEL VIEIRA TEXEIRA, ya identificado, en su carácter de deudora aceptante de la letra de cambio demandada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, calle principal, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada los cuales oportunamente señalaré. (…)
Mediante diligencia de fecha 23.04.2003 (f.6 y 7) el abogado Rolman Caraballo Ávila consigna la letra de cambio original que es el instrumento fundamental de la demanda y copia simple de la misma a los fines que la original sea resguardada en la caja de seguridad del tribunal de la causa.
En fecha 29.04.2003 (f.8 y 9), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda, ordena la Intimación de la empresa demandada y se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado sobre la medida de solicitada.
Consta al folio 10 del presente expediente nota secretarial mediante la cual se deja constancia que en fecha 05.05.2003 se aperturó el cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión.
Consta al folio 15 del presente expediente diligencia de fecha 21.07.2003 suscrita por la ciudadana Carmen Liseth Freites, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Satélite C.A debidamente asistida por el abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6723 mediante la cual consigna escrito de oposición a la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de su representada y solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas hasta esa fecha tanto en ese tribunal como en el tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2003 (f.29 y vto) la ciudadana Carmen Liseth Freites actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa Panadería y Pastelería Satélite C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Italia Cruz Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336 consigna copias certificadas del embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial constante de veintidós (22) folios útiles y constante de diez (10) folios útiles copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Satélite C.A de la cual se deriva su representación.
En fecha 05.08.2003 (f.64 al 67) el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a los pedimentos solicitados por la representante legal de la Empresa demandada ciudadana Carmen Liseth Freites.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003 (f.68 y vto), la ciudadana Carmen Liseth Freites, en su carácter de autos debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pascual Hernández e Italia Cruz Pérez hacen oposición a la demanda en los términos que siguen:
“De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mi representada formula oposición a la Intimación que se le ha hecho en el juicio contenido en este expediente, entre otras razones porque a) Mi representada, la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Satélite C.A, no ha firmado la letra de cambio que es el fundamento de la demanda, que encabeza estas actuaciones, por lo que mí representada desconoce, rechaza, niega e impugna ese efecto mercantil, como será demostrado oportunamente; b) Mi representada, la empresa “Panadería y Pastelería Satélite C.A, ha sido confundida con la Panadería Satélite C.A hasta el punto que en forma maliciosa los datos registrales de la Panadería y Pastelería Satélite C.A (los que aparecen en el registro mercantil) le fueron endilgados a una tal “Panadería Satélite C.A”, que es la empresa que aparece aceptando la letra de cambio utilizada para incoar la demanda. Pido que a esta oposición se le de curso de ley por los efectos del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.08.2003 (f.69), la ciudadana Carmen Liseth Freites, asistida por los abogados Pascual Hernández e Italia Cruz Pérez, consigna diligencia por la cual hace algunos razonamientos en torno al escrito presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19.08.2003 (f.70), el abogado Rolman Caraballo, solicita al tribunal de la causa que en virtud de haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio, el mismo se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por haber sido formulada la oposición en forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003 (f. 69 y vto) la ciudadana Carmen Liseth Freites, actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6723, manifiesta al tribunal de la causa que no es cierto que el decreto de intimación haya quedado definitivamente firme por cuanto formuló la oposición en tiempo hábil.
Mediante auto de fecha 19.08.2003 (f.72), el tribunal de la causa actuando como despacho saneador y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 29.04.2003, y declara nulas todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de admisión, asimismo revoca la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente procedimiento.
En fecha 26.08.2003 (f.73) el abogado Rolman Caraballo, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa le expida copias certificadas de todas las actas que integran el expediente.
En fecha 28.08.2003 (f.75) el tribunal de la causa emite auto mediante el cual admite la demanda por el Procedimiento Ordinario, y ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Panadería Satélite C.A. Con respecto a la medida solicitada, se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.
Mediante oficio N° 0970-4615 de fecha 28.08.2003 (f.76 y 77), el tribunal de la causa informa a la Depositaria Judicial Oriente C.A, que por auto de fecha 19.08.2003, revocó la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de Panadería Satélite C.A y practicada en el Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Satélite C.A.
Mediante diligencia de fecha 02.09.2003 (f.78), el abogado Rolman Caraballo, ratifica la diligencia por él presentada en fecha 26.08.2003
Mediante auto de fecha 04.09.2003 (f.79) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 09.09.2003 (f.80), el abogado Rolman Caraballo, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa revoque por contrario imperio los autos dictados en fechas 19.08.2003 y 28.08.2003 respectivamente, por cuanto los mismos le causan un gravamen irreparable a su persona.
Mediante auto de fecha 12.09.2003, (f.81), el tribunal de la causa niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 19 y 28 de agosto de 2003 hecha por la parte actora, por cuanto debió haber ejercido recurso de apelación si los mismos le causaban gravamen irreparable.
En fecha 16.09.2003 (f.82), el abogado Rolman Caraballo, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 12.09.2003.
Mediante auto de fecha 18.09.2003 (f.83), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rolman Caraballo en su carácter de autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta a los folios 88 al 133, copias certificada del Cuaderno de medidas del expediente N° 21190 del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Rolman Caraballo Ávila contra Panadería y Pastelería Satélite C.A, en el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
IV.- Actuaciones de las partes en la alzada
En fecha 06.11.2003 el abogado Pascual Hernández, apoderado judicial de la parte demandada Panadería y Pastelería Satélite C.A, consignó escrito de informe, en el cual expresa lo siguiente:
Ratifico mis argumentos que obran en autos, y muy particularmente los que fueron presentados el 21 de Julio de 2003 al cual se le anexó el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Satélite C.A, el escrito contentivo de esos argumentos fueron traídos a los autos.
Solicito de esta alzada que estudie con detenimiento el libelo de la demanda para que se observe la redacción de la misma, la cual comienza diciendo que actuó en representación de la empresa Panadería Satélite C.A y atribuye los datos registrales de Panadería y Pastelería Satélite C.A, a una inexistente sociedad mercantil Panadería Satélite C.A., son dos (2) entidades diferentes. “La Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Satélite C.A y Panadería Satélite C.A.” A todo lo largo de su libelo de demanda el actor que había comenzado hablando de Panadería Satélite C.A, continuará hablando de Panadería y Pastelería C.A, esto con el fin de confundir al tribunal de la causa y lograr su objetivo mas importante: la medida de embargo. Es justificable esa forma de proceder irregularmente del actor, porque la letra de cambio que él presentó junto con su demanda tiene como librado a Panadería Satélite C.A. Obviamente que esa conducta del actor no solo es temeraria sino desleal con las partes y con los operadores judiciales, y además que encuadra en algún hecho típico penal.
Todos los argumentos anteriores fueron referidos al tribunal de la causa, el cual por auto de fecha 19.08.2003, revocó el auto de admisión de la demanda de fecha: 24.04.2003 y declaró nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al referido auto de admisión, dejando expresa constancia que se revoca (sic) la medida de embargo decretada y ejecutada en ese procedimiento. Aparece de las actas que subieron a esta alzada que el 28.08.2003 el tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó citar a la Sociedad Mercantil Panadería Satélite C.A. Esta nueva admisión era procedente porque según el auto referido del 19.08.2003 se había revocado el auto de admisión de fecha 29.04.2003.
Con fecha 09.09.2003, el actor solicitó que se revocase por contrario imperio los autos dictados por el tribunal de la causa el 19.08.2003 y el 28.08.2003, ambos rielan (sic) en el expediente que contiene la apelación. El tribunal de la causa por auto de fecha 12.09.2003, que obra en los autos traídos a la alzada niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio y le indica que si las decisiones de fecha 19.08.2003 y 28.08.2003 le causaban gravamen irreparable debió haber apelado. De tal manera, que si el actor no apeló oportunamente de esos autos perimió la oportunidad para hacerlo.
En diligencia de fecha 16.09.2003 el actor apeló del auto de fecha 12.09.2003 y el tribunal de la causa por auto de fecha 18.09.2003 oyó la apelación en un solo efecto. El Tribunal de la causa no procedió correctamente cuando admitió en un solo efecto la apelación de la contraparte, y decimos esto porque el auto de fecha 12.09.2003, era un auto de mero trámite, observe el tribunal de Alzada al revisar ese auto del Tribunal de la causa que ese Juzgado solo se concreta a hacer aclaratorias de carácter legal, no contiene ese auto de fecha 12.09.2003, ningún mandamiento ni disposición que fundamentase una apelación. Solicito expresamente se declare la improcedencia de dicha apelación de fecha 19.09.2003 de la parte actora.
Hago valer los cómputos de los días de despacho que certificó el tribunal de la causa, para demostrar que el derecho de apelación del actor tanto del auto de fecha 19.08.2003 revocando la admisión de la demanda de fecha 29.04.2003, y declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes inclusive revocando la medida de embargo decretada y practicada, como del auto de fecha 28.08.2003, admitiendo por el procedimiento ordinario, la demanda del actor, precluyó. Así lo solicito sea declarado expresamente.
Para el caso de que sea procedente pido al Tribunal de Alzada ratifique por las razones indicadas y por las que obran en autos, el auto de fecha 19.08.2003 por el cual se revocó el auto de admisión de fecha 29.04.2003 y se declararon nulas todas las actuaciones inclusive se revocó la medida de embargo decretada. Pido que estos informes sean considerados en su oportunidad y se considere procedente nuestra solicitud (…)
En fecha 06.11.2003 presentó sus informes el abogado Rolman Caraballo parte actora los cuales rielan a los folios 142 al 146 del presente expediente. Dice el apelante en informes:
Se contrae la presente incidencia de apelación contra el auto dictado por el a quo de fecha 12 de septiembre de 2003, cursante a los folios (sic) 130, mediante el cual me niega la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados por ese Tribunal en fecha 19 y 28 de agosto de 2003, los cuales cursan en autos a los folios 121 y 124 respectivamente del expediente. En ese auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el a quo sostuvo…omissis…
Consta de las actas procesales a los folios 2 al 3, del expediente, el libelo de demanda que da origen a la presente causa. En dicho libelo se puede leer: que se está demandando a la empresa Panadería y Pastelería Satélite C.A, no a otra denominación comercial. El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 29.04.2003, considerando que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordenó la intimación de la demandada Panadería y Pastelería Satélite C.A, citando sus datos de registro y que sea intimada en la persona de su director gerente: Manuel Vieira Texeira, todo como se solicitó en el libelo de demanda. Librados como fueron los oficios para tramitar la medida de embargo preventiva decretada, se colocó en el mismo que la parte demandada Panadería Satélite C.A, no acreditó representación en autos.
Posteriormente a ello, en fecha 15 de junio de 2003 me trasladé en compañía del Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a la sede de la demandada a los fines de hacer efectiva la medida decretada por el Tribunal de la causa; pero con la particularidad de que en el acto de la práctica de la medida el Tribunal Ejecutor dice que está constituido en la sede de la demandada “Panadería Satélite C.A.”. En momento se notificó a la ciudadana Carmen Liseth Freites, asistida por el abogado Pascual Hernández, quien adujo ser representante legal de la empresa Panadería y Pastelería Satélite C.A., y se opuso a la práctica de la medida exponiendo que el tribunal se encontraba constituido en Panadería y Pastelería Satélite C.A., en evidente confesión de que Panadería y Pastelería Satélite C.A y Panadería Satélite C.A son una misma denominación comercial. En el mismo acto, la Juez (sic) Ejecutora solicitó que se le presentara la Patente con que funciona el local, pero con la sorpresa de que la misma estaba a nombre de Panadería Satélite C.A.
Ahora bien, como ha quedado demostrado de los autos, especialmente en el libelo de la demanda, la empresa que se demandó fue “Panadería y Pastelería Satélite C.A”, así como se demuestra del auto de admisión del a quo, que cursa al folio 8 y como quiera que en la presente causa ya se había trabado la litis, como se demuestra de la oposición efectuada por Carmen Liseth Freites, (...), no es menos cierto que al dictar abruptamente los autos consecutivos de fecha 19.08.2003 y 28.08.2003, lesionó el orden consecutivo legal del proceso y por ende lesionó mis derechos constitucionales.
El A quo al negarme la revocatoria de los autos antes mencionados, los cuales me causaban gravamen irreparable y también el auto de admisión, por cuanto ya se había producido la trabazón de la litis, era irrevocable, como pudo el a quo con estos actos declarar nulo todo o actuado hasta el momento de admitir la demanda nuevamente, lo que hizo fue pronunciarse sobre cosa no demandada. Este error de pronunciarse sobre cosa no demandada (Non Petita) es denunciable en esta instancia de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador en incongruencia negativa en la modalidad de Ultrapetita (Non Petita), tal como lo hizo en este caso el a quo, es por ello que solicito: Primero: La revocatoria de todos los posteriores (sic) realizados en el a quo a partir del 19.08.2003. Segundo: La revocatoria del auto de fecha 19.08.2003. Tercero: Que se reponga la causa para el momento en que se encontraba para el momento del 19.08.2003, exclusive (...).
V.- La decisión apelada
En fecha 12. 09.2003 (f. 81) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 19.08.003 y 28.09.2003, hecha por la parte actora en fecha 09.09.2003. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 09.09.2003, suscrita por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 19 y 28 de agosto de dos mil tres (2003), porque a su decir le causan un gravamen irreparable, el Tribunal para proveer observa: El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio, repitiéndole el artículo 310 ejusdem. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que si las decisiones referidas le causaban al solicitante gravamen irreparable, como se asevera debió haber apelado. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- Motivaciones para decidir
Observa el tribunal que el abogado Rolman Caraballo actuó como endosatario en procuración demanda a la empresa Panadería y Pastelería Satélite C.A, admitida la demanda se ordenó la intimación de la persona que funge como representante legal de la empresa, no obstante ello, surgieron en la causa situaciones que el A quo estimó que sitúan en duda que la empresa en contra de la cual recayó la medida, es efectivamente la demandada; es decir, en apariencia no hay claridad entre las sociedades mercantiles “Panadería Satélite C.A.” y “Panadería y Pastelería Satélite C.A.”. Consta que la medida de embargo ejecutada reveló algunos puntos tales como el nombre de la empresa que se estaba embargado, es allí cuando el juzgado de la causa decide dictar el auto de fecha 19.08.2003 que cursa al folio 72 de este expediente, aplicando el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, anulando el auto de admisión de la demanda, los actos procesales subsiguientes y levantando la medida de embargo decretada en la causa y que fue ejecutada, como se ha expresado.
Posteriormente, por auto de fecha 28.08.2003, el A quo decide admitir la demanda incoada por la vía del juicio ordinario emplazando a la empresa “Panadería Satélite C.A.” a contestar la demanda.
Cabe destacar que el auto de fecha 19.08.2003 que declara la nulidad de la admisión de la demanda, de los actos procesales posteriores a dicha admisión y levanta la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado no fue apelado, sino que el actor se limita a pedir copia certificada de las actuaciones, lo cual fue proveído por el A quo en fecha 04.09.2003 y además de ello, solicitando la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas 19 y 28 de agosto de 2003.
Ante tal pedimento, el A quo dicta el auto que se recurre -indicándole- al actor que los autos de fecha 19 y 28 de agosto de 2003, están sujetos a apelación y no ejerció el recurso correspondiente y que al ser objeto de tal recurso ordinario no procede la revocatoria por contrario imperio.
Quien decide, concluye que el único auto sujeto apelación es el auto de fecha 19.08.2003, mediante el cual el A quo anula el auto de admisión de la demanda, los actos subsiguientes y la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en virtud que ha aplicado el artículo 206 que le faculta a decretar la nulidad de los actos cuando lo determine la ley o haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a la validez del acto; más el auto de fecha 28.08.2003, es inapelable en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
La norma general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concede apelación al auto que niega la admisión de la demanda, mientras que el auto que la admite es inapelable por imperio de la disposición legal anotada; de manera que si el auto que admite la demanda causa un gravamen a la parte este será reparado o no en la definitiva por aplicación del principio de concentración procesal, según el cual el gravamen que cause dicha admisión solo es reparable o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia debe pronunciarse. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia de autos que el auto de fecha 19.08.2003, no fue apelado; limitándose el actor a pedir la revocatoria por contrario imperio por causarle gravamen irreparable.
Ahora bien, la revocatoria por contrario imperio es un recurso ordinario previsto en los artículos 310 y 311 de la Ley Procesal; únicamente aplicable para revocar o reformar bien a petición de parte o de oficio por el juez, un acto o una providencia de mero trámite o mera sustanciación, entendida ésta como la providencia que ordena e impulsa el proceso para llevarlo hasta su fin que es la sentencia, esto significa que el auto o providencia sujeto a revocatoria no resuelve puntos fundamentales de la controversia, pues de ser así perdería su esencia de mera tramitación y se convertiría en un auto capaz de generar gravamen irreparable y por ende susceptible de ser apelado.
Las normas que regulan la revocatoria por contrario imperio de manera enfática niegan la apelación al auto del juez que niega la reforma o revocatoria por contrario imperio; luego si se lee el auto apelado, se extrae con claridad que el Tribunal de la causa negó la revocatoria fundamentada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y contrariamente a la norma (310 del Código de Procedimiento Civil) le otorgó al actor un recurso no dispuesto en la ley (la apelación), razón por la cual se concluye que la apelación permitida al auto de fecha 12.09.2003 es inadmisible. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo contra el auto de fecha 12.09.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega la revocatoria por contrario imperio.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 18.09.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber concedido un recurso que el Legislador no establece.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del termino de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06365/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (02.08.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dicto y publicó previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo