REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

El 24 de mayo de 2002, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 9266/02 del 20 de mayo de 2002, a través del cual se remitió el expediente N° 6773/02 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Sanabria C.A. (INVERSAN) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.1989, bajo el N° 64, tomo IV, adicional I, representada legalmente por el ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, en su condición de presidente de la compañía , representada judicialmente por los abogados Gerardo Arteaga Morffe e Yvan Hernández Jiménez inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.668 y 62.241, domiciliado en la calle Campos, edificio Jakelin, piso 1, oficina N° 3, de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana Juana Olinda Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.380.415, con domicilio en Villa Rosa, sector H, casa sin numero, Municipio García del estado Nueva Esparta.
La decisión fue dictada en fecha 13.05.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 14.05.2002, por el abogado Gerardo Arteaga Morffe, apoderado judicial de la empresa Inversiones Sanabria C.A, (INVERSAN), contra la decisión del 04.04.2005, dictada por el Juzgado remitente que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señalaron los apoderados judicial de la parte querellante que acuden al tribunal a los fines que su representada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ampare en su derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 111 de la Carta Magna, que le es amenazado de violar por la ciudadana Juana Olinda Ferrer. Que se representada es propietaria de un lote de terreno y la casa en él enclavada que posee un área de 5.494,21 M² ubicado en la avenida Terranova, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte, en 75,77 mts que es su frente con la avenida Terranova; Sur; en 48,30 mts con terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Olinda Ferrer; Este, en 84 mts con calle Amador Hernández y Oeste, en 88,85 mts con terrenos que son o fueron de José de la Cruz León; que dicho inmueble le pertenece por compra realizada a la ciudadana Juana Olinda Ferrer por instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17.09.1993 bajo el N° 42, folios 214 al 218 tomo 21, protocolo primero, tercer de 1993 que consigna en copia simple. Que su representada adquirió la propiedad de Juana Olinda Ferrer; que ésta a su vez lo adquirió de Leocadia Maria Ferrer representada por el ciudadano Santos Mujica Rojas quine a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Que la ciudadana Juan Olinda Ferrer es hija de Leocadia María Ferrer y que Santos Mujica Rojas es el esposo de la primera; que en consecuencia es yerno de la segunda. Que con motivo de la acción intentada por Leocadia Ferrer por nulidad de venta en contra de Juana Olinda Ferrer y Santos Mujíca Rojas, en donde de manera fraudulenta convinieron y una vez apelable el auto homologatorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, el Juzgado Superior mediante decisión de fecha 06.11.2001, declaró inexistente dicho procedimiento por fraude procesal quedando firme la referida sentencia por no haberse ejercido recurso en su contra. Que con motivo de la decisión del Tribunal Superior y por considerar que se encontraban aclarados la propiedad sobre el inmueble procedieron a desistir del procedimiento que se había intentado por cumplimiento de contrato de compra venta en contra de la ciudadana Juana Olinda Ferrer y en el que se había dictado una medida de secuestro sobre el inmueble. Que una vez suspendida la medida solicitaron al tribunal la entrega del inmueble de su representada en virtud que era la propietaria.
Que en fecha 14.03.2002 la ciudadana Juana Olinda Ferrer se presentó en el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García y Tubores (sic) y solicitó que le fuera entregado el inmueble, siendo acordado en fecha 26.03.2002 procediéndose a dirigir oficio a la depositaria judicial del Caribe a los efectos de revisar la entrega.
Que lo narrado demuestra que Juana Olinda Ferrer está violando el derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble y hace caso omiso de la sentencia de fecha 06.11.2001 dictada por el Juzgado Superior; que entregar el inmueble a Juana Olinda Ferrer sería premiar el fraude procesal cometido en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y burlar la decisión del Tribunal Superior en fecha 06.11.2001, aún cuando lo procedente hubiera sido la apertura de una procedimiento de carácter penal contra éstos ciudadanos por lo premeditado y alevoso de la manera que han actuado.
Que la ciudadana Juana Olinda Ferrer ha utilizado el ordenamiento jurídico para soslayar el derecho de propiedad de su representada, razón por la cual esta acción de amparo debe proceder y ordenársele que se abstenga de perturbar la propiedad de la empresa querellante
Finalmente solicitan que se le prohíba a la mencionada ciudadana perturbar la propiedad sobre el inmueble objeto del presente amparo y que el respectivo mandamiento se extienda a cualquier persona que pretenda violar dicho derecho en virtud que la supuesta agraviante manifestó que iba a introducir en el inmueble un grupo de personas conformadas por ancianos y niños; piden que se decrete medida cautelar innominada que consista en prohibirle a la ciudadana Juana Olinda Ferrer y a cualquier persona entrar al inmueble propiedad de su representada por ser ésta la única y legitima propietaria del mismo.
II
SENTENCIA APELADA
El 13.05.2002, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante en fecha 05.04.2002.
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…tomando en consideración que la acción de amparo tiene efectos eminentemente restablecedores y en este caso, tal como lo aseveró el quejoso tanto en su escrito como al momento de dar respuesta a las interrogantes que éste juzgado en uso de sus atribuciones legales le formuló durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la quejosa desde antes del inicio de este proceso ha venido poseyendo el bien , mal puede pretenderse que por esta vía el tribunal en lugar de restablecer o volver a su estado anterior o inicial una situación proceda a crear una nueva dejando a la quejosa en posesión un bien inmueble que a pesar de haberlo adquirido y de existir el compromiso en el documento de venta por la parte de la vendedora hoy querellada de efectuar la entrega dentro de los seis (6) meses siguientes a su protocolización que se realizó en el año 1993, hasta la fecha no se ha cumplido.
Por ello, debe concluirse que la acción incoada bajo tales motivos resulta inadmisible con base al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, también resulta inadmisible la acción de amparo incoada en virtud de que la parte accionante cuenta con las vías idóneas, aptas, para satisfacer su pretensión como lo es, la acción de cumplimiento de contrato la cual se evidencia de los recaudos consignados intentó ante el Juzgado primero de los municipios Mariño, García y Tubores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pero que fue declarada extinguida a raíz de su propio desistimiento así como también la acción por reivindicación consagrado en el articulo 458 del Código Civil…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Consta de autos que el abogado Gerardo Arteaga Morffe se limitó a apelar de la decisión dictada el día 13.05.2002 por el juzgado de la causa y en esta alzada no presentó ningún escrito contentivo de alegatos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 04.04.2005, razón por la cual, este Tribunal es la Alzada en ordena jerárquico vertical de aquel que dictó la recurrida, y de acuerdo al criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se evidencia de la acción de amparo constitucional incoada que la querellante, en forma clara y precisa, expresa que es propietaria de un lote de terreno y la casa sobre él edificada ubicada en la avenida Terranova de la Ciudad de Porlamar; que le pertenece por haberla adquirido por venta que le hizo la ciudadana Juana Olinda Ferrer; que incoan la acción para que se le ampare en el derecho de propiedad que le es amenazado de violar por la mencionada ciudadana, indicando que esta manifiesta que se va a introducir en dicho inmueble.
El artículo 545 del Código Civil expresa, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
La sentencia de fecha 12.12.2001, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que en efecto, establece:
“…para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la nulidad Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido, acoge la Sala, cuando expresó:
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad” (sentencia N° 2626 de fecha 12.12.2001 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-0230)
Ciertamente no hay en autos disputa alguna sobre el derecho de propiedad de la querellante en el sentido que es la querellada efectivamente la propietaria del bien según el instrumento registrado que está agregado a los folios 9 al 13 de este expediente; el punto de controversia surge en torno al temor de la actora en razón, que en su decir, la supuesta agraviante ha manifestado que se introducirá en la casa con un gran número de personas incluyendo menores de edad y ancianos para impedir y burlar una vez mas el derecho de propiedad de su representada, que le corresponde como quedó sentado de la sentencia del Tribunal Superior; aún cuando dicha ciudadana sabe que no es la propietaria.
De los hechos narrados se evidencia que la parte actora está en posesión del bien inmueble de su propiedad; tal afirmación surge de los hechos narrados en el libelo de la demanda, al extremo que solo teme que la supuesta agraviante se introduzca en el referido inmueble, pues en su decir lo ha manifestado. Ahora bien, la acción de amparo constitucional no puede ser declarada procedente cuando el actor cuenta con instrumentos procesales específicamente capaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; de manera que el amparo constitucional no es un mecanismo ilimitado, procedente en cualquier tipo de amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales cuando existen para el actor vías jurisdiccionales aplicables. Es decir, solo cuando no existan las vías jurisdiccionales aplicables, se hayan agotado, o bien resulten insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida resultará procedente la acción de amparo constitucional. Así se decide.
La jurisprudencia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual puede declararse en cualquier estado del proceso; en tal sentido se observa que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble de su propiedad y que el solo hecho que la presunta agraviante haya manifestado -lo cual no está demostrado- que se introducirá en el inmueble con un grupo de personas no constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad que invoca como lesionado la parte querellante. Para que la acción de amparo constitucional instaurada por amenazas sea procedente, es necesario que dicha amenaza se configure, esto es, que sea cierta, que exista y que resulte por alguna actuación u omisión; luego al no verificarse circunstancia alguna demostrativa de tal amenaza, la sentencia recurrida se concluye, debe ser confirmada. En consecuencia de conformidad con el numeral 2° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Inversiones Sanabria C.A (INVERSAN) contra la ciudadana Juana Olinda Ferrer. Así de establece.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. Gerardo Arteaga Morffe, apoderado judicial de la empresa Inversiones Sanabria C.A. (INVERSAN) contra la decisión del 13.05.2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 13.05.2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Notifíquese al apelante la presente decisión por haberse proferido fuera del término legal. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05701/02
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (19.08.2005) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo