REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.049, en su condición de defensor Ad litem, en el juicio que por Partición sigue el ciudadano NELSON LUGO OSUNA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.851.369 contra el ciudadano FRANCOIS VENNE, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° FV-702728, con domicilio en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal en fecha 18.12.2002, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que el apelante presentara sus informes.
En fecha 20.01.2003, la abogada Maigualida López presento escrito de informes en la causa, en los cuales expresa: Que el día 28.10.2002 en su condición de defensor judicial solicitó conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal de Instancia para que procediera a determinar sus honorarios como defensora judicial consultando la opinión de dos abogados; que el día 11.11.2002 el juzgado de instancia negó su solicitud manifestando que debe presentar escrito de intimación para tramitar sus honorarios. Que el día 18.11.2002 apeló del auto dictado y en fecha 20.11.2002 el tribunal de la causa escucho la apelación remitiéndose a este tribunal las copias certificadas respectivas.
Que habiéndose consumado el acto de partición judicial cuya homologación dictó el tribunal de la causa pide, que este tribunal declare con lugar la apelación intentada y acuerde la procedencia de su solicitud en cuanto a la determinación de los honorarios que le corresponden como defensor judicial del demandado consultándose la opinión de dos abogados sobre la cuantía del mismo. Que la negativa del tribunal de la causa indicándole que debe intimar honorarios es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se declare con lugar la apelación, que se revoque la decisión de fecha 11.11.2002 dictada por el juzgado de la causa y que se le ordene a determinar los honorarios que le corresponden en base al mencionado artículo consultando la opinión de dos abogados.
Por auto de fecha 11.02.2003 el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia el día 04.02.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05.03.2003 mediante auto el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2004 y 22.02.2005, la abogada Maigualida López pide al tribunal dicte sentencia en la causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que ahora pasa hacerlo en los términos siguientes:
De los autos se observa que el ciudadano Nelson Lugo Osuna representado judicialmente por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero demandó por partición al ciudadano Francois Venne; que la demanda fue admitida el 24.11.1999; que el tribunal de la causa designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Maigualida López el día 14.03.2000, la cual fue notificada mediante boleta el día 04.04.2000, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 13.06.2000.
En su escrito de informes la abogada Maigualida López expresa: Que en fecha 25.07.2002 la parte actora, es decir, Nelson Lugo Osuna solicitó que se diera por concluida la partición y en consecuencia se homologara el informe del partidor y que el juzgado A quo impartió dicha homologación el día 05.08.2002; de lo cual se considera que el juicio de partición instaurado ha concluido y que durante su tramitación la abogada Maigualida López ejerció efectivamente la defensa de la parte demandada, ciudadano Francois Venne , es decir, que ante la imposibilidad de emplazar o citar al demandado, el A quo designo como defensora Ad litem a la recurrente.
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los honorarios del Defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
El defensor Ad litem de acuerdo a la jurisprudencia “…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizaré al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -…El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que signifique que él no va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”(sentencia Nº 33 de fecha 26.01.2004 dictada por la Sala Constitucional).
El juzgado de la causa mediante auto de fecha 11.11.2002, estableció:
“Vista la diligencia de fecha 28-10-02 suscrita por la abogada Maigualidad (sic) López, en su carácter defensora judicial del demandado ciudadano Francois Venne, en la cual solicita se pronuncie sobre los honorarios profesionales que le corresponden en el este proceso este tribunal le aclara que con el objeto de tramitar dichos honorarios deberá presentar escrito de intimación, y seguir los trámites que regula la Ley de Abogado (sic) específicamente en su (sic) artículo (sic) 22 y 23…”
De la lectura del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el procedimiento para que el defensor judicial obtenga sus honorarios de los bienes del defendido, no es contencioso; es decir, no es necesario que exista una controversia. El tribunal de la causa simplemente consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor Ad litem por honorarios, ya que por sus actuaciones tiene derecho a que su representado le satisfaga el monto por la defensa que ha realizado. Determinado el quantum de los honorarios de la manera antes expresada, el defensor indicará los bienes del defendido para que el tribunal de la causa acuerde las medidas necesarias a los efectos que vea satisfecho sus derechos; no se trata de una retasa, ya que, la ley autoriza expresamente al Juez que una vez solicitado los honorarios por el defensor judicial éste consulte sobre la cuantía a dos abogados.
De manera que la ley no contempla ningún procedimiento contencioso para la fijación de los honorarios profesionales del defensor Ad litem, sino que se impone el contenido del artículo 226 mencionado, en consecuencia la orden del tribunal de la causa contenida en el auto recurrido quebranta normas de orden público, en virtud que determina que la abogada Maigualida López debe presentar escrito de intimación; en tal razón este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto recurrido y le ordena al tribunal de la causa determinar como lo prevé el artículo 226 ejusdem los honorarios que le corresponden a la abogada Maigualida López en su condición de defensora Ad litem en el juicio que por partición incoó Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne. Así se decide.
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Maigualida López en su condición de defensor judicial Ad litem del ciudadano Francois Venne contra el auto de fecha 11.11.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo de conformidad con el artículo 212 de Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.11.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
Cuarto: Notifíquese a la abogada Maigualida López de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo.

Exp. Nº 05954/02
AELG/acg
Interlocutoria.

En esta misma fecha (11.08.2005) siendo la 1:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.