REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
Mediante escrito presentado en fecha 26.07.2005 constante de ocho (08) folios útiles; interpone Recurso de Hecho, el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.420, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336, actuando en su carácter de apoderado de Lara Marambio & Asociados, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 26.07.2005 (f.9), dándose por introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 ejusdem.
En su escrito refiere el recurrente:
 Que estando en la oportunidad legal, ejerce recurso de hecho contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial de fecha 22.07.2005, por la cual declaró extemporáneas las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 06.07.2005 y 11.07.2004 (sic), negándose a oírlas.
 Que en fecha 16.06.2005 el alguacil del tribunal de la causa consignó en el expediente de vuelta la boleta de citación (sic) aduciendo que su persona se había negado a firmarla.-
 Que seguidamente el abogado Tomas Castillo se dirigió al tribunal basándose en la declaración del alguacil y en virtud que se había agotado debidamente el procedimiento de notificación personal solicitó se procediese a la ejecución de la sentencia ya que la misma se encontraba firme.
 Que el Dr. Castillo señala que en la fecha en que supuestamente se le notificó a su persona el mismo solicitó el expediente, y señala que nada significaría ya que es práctica inveterada en el foro que las diligencias y demás actos privativos del alguacil y el secretario se suelen incorporar al expediente luego que finaliza la hora de despacho, que cuando pidió el expediente no constaba la diligencia del alguacil, lo cual –expone- se hizo toda vez que no había recibido notificación alguna, y que en fecha 06.07.2005 cuando revisó nuevamente el expediente se encontró con la sorpresa de esas actuaciones y una supuesta preclusión de los lapsos prefabricada (sic) en desmedro de todas las doctrinas propendientes al garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
 Que en ese mismo acto la coapoderada abogada Maria Rosa Pérez Mata, se dio por notificada, impugnó la diligencia del alguacil y apeló de la referida sentencia, señalando que en el caso negado que fuese cierta la declaración del alguacil, debió aplicarse lo preceptuado en el artículo 218 del CPC (sic) (…)
 Que el abogado Tomas Castillo ripostó (sic) que eso era solamente aplicable a los casos donde exista domicilio procesal de las partes, y que como en este caso no había nada señalado al respecto se entendía que el domicilio procesal era la sede del tribunal y que era aplicable el artículo 233 del CPC (sic)(…)
 Que el domicilio procesal había sido expresamente modificado por la parte demandada (…), que la citación (sic) para el juicio ha debido intentarse en ese lugar, y estando domiciliada la demandada en Caracas, debió haberse concedido el término de la distancia, todo lo cual se obvió.
 Que se indicó al tribunal el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20.05.2004 la cual establece (…)
 Que la jueza de primera instancia fundamenta su negativa de oír la apelación en la extemporaneidad ya que considera que basta con la diligencia del alguacil donde señala que la parte en la sede del tribunal se negó a firmar y devuelve la boleta para que esté hecha la notificación y corran automáticamente los lapsos y en este caso, de dicha declaración la decisión no fue apelada dentro de los mismos.
 Que el tribunal de la causa aplica fuera de contexto la jurisprudencia de fecha 13.07.2004 ya que en la misma no se trata del presente caso en el cual el alguacil sin trasladarse ni dejar la boleta al notificado se limita a decir que este se negó a firmar, sino de lo que se trata es de si una vez cumplido por el alguacil su deber conforme al artículo 233 del CPC (sic) debe el secretario dejar constancia adicional de dicha actuación o no.
 Que en la mencionada jurisprudencia se concluye que el alguacil debe trasladarse al domicilio procesal y hacer entrega de la boleta, pero en este caso el alguacil no se traslado al domicilio procesal y no hizo entrega de la boleta a nadie.
 Que consta de la propia diligencia del alguacil que este no cumplió con ninguna de las actividades que le impone el artículo 233 (sic) por ende queda claro que el problema se suscita con el contenido de la declaración del alguacil, el cual no es suficiente para que con esta declaración se considere efectuada la notificación y garantizado el derecho a la defensa.
 Que por todo lo expuesto y siendo que consta que del contenido de la declaración del alguacil se desprende que este no cumplió con ninguna de las actividades que le impone el artículo 233 del CPC (sic) para considerar practicada la notificación, y que la boleta jamás fue entregada a la parte notificada… pide que se considere como válida la notificación que hizo extemporáneamente (sic) la abogado Maria Rosa Pérez Mata en fecha 06.07.2005, y las apelaciones de esa fecha y la del 11.07.2005 y se manden a oír en ambos efectos (...)
En fecha 05.08.2005 (f. 10) la abogado Maria Rosa Pérez Mata, consigna copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios 11 al 90.
En fecha 09.08.2005 (f. 91) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu por el cual consigna copias simples que se encuentran insertas a los folios 92 al 94 del expediente.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada)
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente fuera del lapso de esos cinco días, es decir, con posterioridad a ellos, consignó las copias certificadas necesarias para decidir en esta Alzada la apelación negada en el Juzgado de Instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el quinto día de despacho transcurrido para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes para sentenciar fue el día 03.08.2005; por otra parte, se evidencia de las actas que las copias certificadas fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02.08.2005, por lo tanto no se justifica la actuación extemporánea del recurrente. De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Agosto Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06866/05
AELG/acg.-
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo