REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º Y 146º
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de este domicilio, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2004, que fijó Régimen de Visitas a favor de los menores (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) hijos de ésta con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA) domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 12.01.2005 (f.42) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la formalización del recurso.
Formalización del Recurso
En fecha 24.01.2005 (f.43 y 44), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y expuso:
“Quiero que se establezca el régimen de visitas tomando en cuenta las condiciones que ya había manifestado en diligencia de fecha 30.09.2004 por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala N° 02, la cual corre inserta al folio 20 del presente expediente, donde manifiesto que no tengo ningún problema en que el padre de los niños los visite, pero que los busque en la mañana y los regrese en la noche, ya que ellos están en época escolar y tienen obligaciones que cumplir, sobre los fines de semana pido que me sean notificados con antelación, porque los niños también tienen actividades extracurriculares a las cuales deben asistir. Nosotros llegamos a un acuerdo verbal, en donde a él le corresponde el primer y tercer fin de semana de cada mes, pido que esto sea establecido por escrito. Debo señalar que para la sentencia la juez de la causa en ningún momento oyó la opinión de mis hijos, lo cual lo ordena la ley para todo procedimiento en el que tengan interés ellos, ni se ordenaron los informes técnicos a los cuales hace referencia en el auto de admisión de fecha 25.08.2004. En lo que se refiere a las vacaciones escolares pido que se establezcan de manera alterna, un periodo conmigo y un periodo con él, y que sea en estos periodos sólo cuando él pueda sacarlos de la Isla sin mi autorización, y que durante este tiempo se me garantice la comunicación entre mis hijos y yo. En base a lo anteriormente expuesto solicito que sean oídos mis menores hijos por ante este despacho en la oportunidad que crea conveniente. Es todo…”
Mediante auto de fecha 09.02.2005 (f.45) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07.03.2005 (f.46) el tribunal a solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fijó oportunidad para oír la opinión sobre el asunto, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose la notificación del referido acto al defensor Público Especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente (f.48).
Mediante diligencia de fecha 08.03.2005 (f.49) el alguacil de este tribunal consigna oficio de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto.
En fecha 09.03.2005, (f.51) siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se declaró desierto el acto por no haber comparecido la menor al acto.
En fecha 09.03.2005, (f.52) siendo la oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se declaró desierto el acto por no haber comparecido el menor al acto.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2005 (f.53) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente fije nueva oportunidad para oír la opinión de sus hijos sobre el presente asunto.
Al folio 54 del presente expediente consta auto de fecha 25.04.2005 dictado por este tribunal mediante el cual se fija nueva oportunidad para oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el asunto y ordena la notificación mediante oficio del Defensor Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 28.04.2005 (f.56) el alguacil de este tribunal dejó constancia del haber notificado al Defensor Público Especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto
En fecha 29.04.2005, (f.57) siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se declaró desierto el acto por no haber comparecido la menor al acto.
En fecha 29.04.2005, (f.58) siendo la oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se declaró desierto el acto por no haber comparecido el menor al acto.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2005 (f.59) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 nuevamente solicita al tribunal fije oportunidad para oír la opinión de sus hijos sobre el presente asunto.
Consta al folio 60 del presente expediente auto de fecha 03.05.2005 dictado por este tribunal mediante el cual fija nuevamente oportunidad para oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el asunto, ordenando la notificación del Defensor Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2005 (f.62) el alguacil del tribunal de la causa consigna oficio de notificación del Defensor Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 64 del presente expediente acta de fecha 10.05.2005 contentiva de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el presente asunto y cuyo contenido es el siguiente.
(..)“Quiero que mi papa me visite en las vacaciones escolares; no quiero que me visite en diciembre porque quiero ir a Mérida a pasar navidad, porque me gusta, por que esta allá mi tía Idania hermana de mi mami. Es todo.”
En fecha 10.05.2005 (f.65) el tribunal levanta acta contentiva de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el presente asunto y cuyo contenido es del siguiente tenor:
(…) “Quiero ver a mi papa en agosto en las vacaciones y en navidad quiero ir a Mérida donde hace frío y no hay aire acondicionado donde viven mi tía Idania y mi tío Daniel. En carnaval me voy a Mérida y en semana santa me quedo aquí. Es todo….”
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Trámite de Instancia:
La Acción instaurada
Consta de autos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 01, solicitó Régimen de Visitas a favor de los menores (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del contenido del mencionado escrito que corre inserto a los folios 2 al 4 del presente expediente se infiere:
 Que en fecha 29.04.1995, contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fijando residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
 Que el día 06.10.1995 nació su primera hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), la cual actualmente tiene ocho (8) años de edad, que para esa época ya tenían problemas de pareja y vivían temporalmente juntos, pues su cónyuge viajaba con frecuencia a casa de su familia en la Isla de Margarita, donde permanecía por semanas.
 Que en fecha 12.12.1997 nació en la ciudad de Porlamar, su segundo hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que actualmente tiene seis (6) años de edad y que para esa época su cónyuge se encontraba residenciada permanentemente en el Estado Nueva Esparta.
 Que en fecha 06.04.1998 solicitaron por decisión mutua y amistoso acuerdo la separación de cuerpos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la separación de cuerpos y que en fecha 08.10.1999 solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que había transcurrido mas de un año de la separación y no existió ningún tipo de reconciliación entre ellos quedando disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 01.03.2000.
 Que desde un principio ha cumplido en la medida de sus posibilidades con las responsabilidades económicas para con sus hijos siempre de acuerdo con la madre (IDENTIDAD OMITIDA).
 Que ni en la separación de cuerpos, ni en el divorcio y tampoco en la sentencia, tomaron ninguna decisión en cuanto a la custodia y la pensión de alimentos de los menores, ya que no alegaron tener hijos, ya que ambos pensaron que lo podían manejar de la mejor manera y de mutuo acuerdo, lo cual ocurrió hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2003 cuando sin ninguna razón aparente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lo mantuvo incomunicado con sus hijos, al no pasárselos al teléfono en las llamadas que casi a diario les hacía, lo cual ocurrió durante toda una semana.
 Que a finales de ese mismo mes viajó a la Isla de Margarita, como lo ha hecho siempre durante ocho (8) años, por lo menos una vez al mes, y que al llegar a la casa donde viven sus hijos solicitó que se los prepararan para salir con ellos, lo cual fue negado por la madre de los niños, manifestándole que iban a salir con ella y que al regresar saldrían con él, que esperó por el regreso de los niños, lo cual no ocurrió, ya que no regresaron en todo el día, ni en la noche e incluso no regresaron al día siguiente motivo por el cual tuvo que regresarse a Puerto La cruz sin haber compartido con sus hijos. Luego a través de una conversación telefónica que sostuvo con su hijo le informó que se habían quedado en un hotel, por lo cual dedujo que lo hizo para que no los viera.
 Que posteriormente en fecha 12.12.2003 en otro viaje que realizó a la Isla de Margarita, con la finalidad de ver a sus hijos, pero especialmente al varón que cumplía seis (6) años, pidió salir con los niños, lo cual le fue negado nuevamente, aun cuando éstos querían salir con él, motivo por el cual se molestó y trató de hacer caer en cuenta a la madre de sus hijos que su actitud era negativa y que perjudicaba la relación existente entre sus hijos y él y que ella estaba violando sus derechos como padre al prohibirle la convivencia con sus hijos.
 Que la siguiente semana se fueron de viaje para Mérida donde pasaron navidad y año nuevo, siendo la primera navidad que no pasaban con él, que al regresar los niños de viaje, los visitó el día 09 de enero y que ese día si los dejó salir con él, y que él molesto por la situación y porque tenía derecho como padre los llevó ese mismo día a pasar el fin de semana a Puerto La Cruz con él, regresándolos a su casa el domingo 11 de enero.
 Que el día martes 13 de enero llamó a los niños por teléfono y la niña le habló asustada porque su mamá estaba por llegar manifestándole que estaban “castigados por haber venido a casa de su papá” y que el castigo consistía en no hablar por teléfono con su padre.
 Que dada la situación y no sabiendo él que hacer, el 15 de enero no depositó la quincena como siempre lo hacía y casualmente estando próxima la quincena del último 30 de enero le permitió a los niños hablar por teléfono con él, lo cual también ella hizo solo para reclamarle el dinero y sugerirle lo que según la ley le tocaba hacer, como si alguna vez hubiera dejado de hacerlo.
 Que es propicio aclarar que él cumple con depositarle a sus hijos ciertas cantidades de dinero que varían según el ingreso mensual que percibe como sueldo y a sus necesidades y que dichas cantidades las deposita a sus hijos, a través de una cuenta de ahorros a nombre de la madre de sus hijos, que igualmente los niños gozan de una póliza de seguro de H.C.M de multinacional de seguros que él les paga.
 Que ante la imposibilidad de mantener una relación abierta con sus menores hijos y temiendo perder el contacto con ellos, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ve forzado a demandar como en efecto lo hace, por medio de su representante, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a fin que establezca régimen abierto de visitas según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
Mediante auto de fecha 25.08.2004 (f.13) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02 admitió la solicitud, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Publico así como fue citada la accionada (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 27.09.2004.
Contestación de la solicitud
Mediante acta levantada en fecha 30.09.2004 (f.20) comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de autos y expone:
“Manifiesto al tribunal que yo no tengo ningún problema en que el señor se lleve a los niños durante el día, pero que los regrese a las 8:00 de la noche y que me avise cuando o que fin de semana viene a buscar a los niños, para yo tenerlos preparados, para que no interfiera con sus actividades escolares y que yo pueda tener contacto con ellos cuando están con él. Consigno en este acto copia de una denuncia al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)” Es todo…
Pruebas del actor
Mediante diligencia de fecha 18.10.2004 (f.22) la abogada Renata Elena Jiménez, apoderada judicial de la parte actora promueve como pruebas en la causa copias de las partidas de nacimiento de los menores (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y de la póliza de seguros de H.C.M de Multinacional de Seguros, sufragada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de sus menores hijos, estos instrumentos están agregados a los folios 23 al 27 del presente expediente.
Consta a los folios 28 al 30 del presente expediente diligencia de fecha 19.10.2004 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual plantea la forma como desea su representado ejercer el régimen de visitas sobre sus menores hijos.
La Sentencia recurrida
En fecha 01.11.2004 (f.31 al 35) el tribunal de protección dicta sentencia en la presente causa mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad con el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dispone: PRIMERO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) tienen derecho a compartir con su padre dos (2) fines de semanas al mes. SEGUNDO: Vacaciones escolares compartidas, los padres deberán deponer actitudes y ponerse de acuerdo como distribuir ese tiempo en función del interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)y en su beneficio. TERCERO: Festividades de Carnaval, Semana Santa y Decembrinas alternas. CUARTO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pasaran el día de la madre con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el día del padre con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), QUINTO: Se les advierte a las partes, los mecanismos de que dispone la ley a los fines de garantizar la acción de la autoridad judicial, cuando impidan, entorpezcan o incumplan sus decisiones, como bien lo establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-
Mediante diligencia de fecha 04.11.2004 (f.36) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 01.11.2004.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2004 (f.37) la parte demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicita al tribunal de la causa dicte medida cautelar de prohibición de salida del Estado de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) ante el fundado temor que tiene que el padre de los niños pueda llevárselos fuera del estado sin su consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 23.11.2004 (f.38 y 39) la abogada Renata Elena Jiménez Romero actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se opone al pedimento de la parte demandada que se decrete medida de prohibición de salida del estado de los hijos de su representado, argumentando que la abuela paterna de los niños vive en Puerto La Cruz y los niños tienen el derecho de compartir con los parientes por consaguinidad o por afinidad de su padre tal como lo dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 23.11.2004 (f.40) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 01.11.2004 y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 2348-04 de fecha 02.12.2004 que corre inserto al folio N° 41 del presente expediente.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Del estudio detenido de los alegatos presentados en la audiencia oral de formalización del recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado en fecha 24.01.2005, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal analizará los argumentos esgrimidos por la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA):
La apelante en su formalización manifiesta que no se opone a que el padre visite a los niños, pero debe buscarlos en la mañana y regresarlos en la noche ya que tienen deberes escolares que cumplir. Con respecto a los fines de semana que los niños deben compartir con su padre, solicita que le sea notificado con antelación, ya que los niños tienen actividades extracurriculares a las cuales deben asistir. Pide que se establezca por escrito, un acuerdo verbal al cual llegaron ellos con respecto a los fines de semana, donde acordaron que al padre le corresponde compartir con los niños el primer y tercer fin de semana de cada mes.
Señala que en la sentencia apelada la juez de la causa en ningún momento oyó la opinión de sus hijos como lo ordena la ley.
Con respecto a las vacaciones escolares solicita que se establezcan de manera alterna, es decir un período con ella y otro período con el padre, y que sea precisamente durante este período en que el padre pueda sacarlos de la Isla sin su autorización, y que durante esos viajes se le garantice la comunicación con sus hijos. Pide finalmente sea oída la opinión de los niños sobre el presente asunto.
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó la fijación de régimen de visitas en beneficio de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la madre de los menores ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), luego de su separación, lo ha mantenido incomunicado con sus hijos, negándoles la salida con él, perjudicando la relación de padre e hijos, lo cual le viola el derecho que tiene como padre a la convivencia y a mantener una relación abierta con sus menores hijos lo cual le produce el temor de perder el contacto con ellos ante la actitud de la madre.
El régimen de visitas solicitado fue fijado definitivamente por el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 01.11.2004, que concedió al padre el derecho de compartir con sus hijos dos (2) fines de semanas al mes; vacaciones escolares; festividades de carnaval, semana santa y Decembrinas de manera alterna, instando a los padres a deponer actitudes y ponerse de acuerdo sobre el tiempo en función del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Contra esta sentencia interpuso el recurso ordinario de apelación la madre de los niños ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
En el acto de formalización la recurrente aún cuando expresa no tener problemas en que el padre de los niños los visite, impone una serie de condiciones para que el padre cumpla con el régimen de visitas fijado por el tribunal de instancia, estableciendo unilateralmente los mecanismos de contacto entre los niños y su progenitor, percibiéndose claramente una actitud de rechazo por parte de la madre al derecho de visitas que le corresponde al padre, a mantener una adecuada comunicación y una relación personalizada y regular entre ellos, contacto extensivo a los demás parientes de los niños por mandato del articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que incluyó dentro de su contexto el derecho a visitas, que asiste al padre que no tenga la guarda del hijo, e incluso extendió este derecho a los familiares y terceras personas, siempre y cuando dicho contacto resulte conveniente al menor.
Corresponde a este tribunal aclarar a las partes que las visitas no solo comprenden el contacto físico de los hijos con el padre no guardador, sino que incluye comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del menor por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas.
Al respecto el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Nuestro sistema jurídico es categórico en cuanto a la convicción que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada comunicación y en el caso de los padres separados, esta comunicación no se limita a una simple frecuentación, limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras que el niño cuente y disfrute de ambas figuras en el transcurso de su formación.
Ahora bien, en el presente caso al estar afectados los derechos del padre no guardador de ver a sus hijos, se les está igualmente cercenando a sus hijos el derecho que biológica y legalmente les corresponde de frecuentar al padre; no obstante, (IDENTIDAD OMITIDA) ha opinado que desea ser visitada por su padre solo en vacaciones escolares y que en navidad quiere ir a Mérida ya que le gusta y está con su tía materna. Por su parte, (IDENTIDAD OMITIDA), ha opinado categóricamente que en carnaval quiere ir a Mérida y en semana santa quiere estar en Margarita; pero también ha dicho que la navidad quiere pasarla en Mérida donde hace frió y no hay aire acondicionado, en compañía de sus tíos Idania y Daniel; en consecuencia quien sentencia en atención al derecho de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) contenido en el articulo 27 mencionado, su interés superior, y en virtud del derecho del progenitor solicitante fija el régimen de vistas de forma concreta de la manera siguiente: Primero: Se ordena al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) respetar el derecho al descanso, recreación y educación de sus hijos, por lo cual debe necesariamente indicarle a la madre de éstos la hora en que visitará y retirará a los niños de su residencia; lo cual le corresponde el primer y último fin de semana de cada mes, exceptuando el mes de diciembre; carnaval y semana santa si dichas festividades coinciden con los fines de semana correspondientes. Segundo: Las vacaciones escolares serán compartidas, en virtud de la opinión de los niños que han expresado que desean en el mes agosto ver a su padre. En consecuencia en vacaciones escolares los niños estarán con su padre a partir del día 05 de agosto hasta el día 05 de septiembre de cada año, fuera o dentro del Estado Nueva Esparta. Debe el padre hacer del conocimiento a la madre de los niños el lugar donde residirán o vacacionaran durante este periodo así como permitir que durante el mismo los niños mantengan contacto con su madre vía telefónica o personalmente. Tercero. Las festividades de diciembre de cada año corresponden a la madre, en razón que los niños han manifestado de forma enfática que desean ir a la ciudad de Mérida, lugar donde están sus tíos maternos. Cuarto. El día de la madre los niños tienen derecho a estar con ésta y el día del padre los niños deben permanecer con su padre; quien debe, por ordenarlo el tribunal dar previo aviso a la madre para indicar el momento preciso del retiro de éstos de la residencia materna e igualmente debe indicarle a la madre la hora puntual del regreso, que debe ser exactamente ese día. Quinto. Se les advierte a los padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones por el entorpecimiento o la falta de cumplimiento de lo dispuesto.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior modifica el fallo apelado, dictado en fecha 01.01.11.2004 por la Jueza Unipersonal N° 0 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Decisión:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación formulada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 01.11.2004.
Segundo: Se modifica la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 01.11.2004.
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1°) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06741/05
AELG/acg.-
Definitiva
En esta misma fecha, siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo