REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.


EXP. Nº OP01-O-2005-000007


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:
ABOGADOS HERNAN LINARES Y LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-9.273.579 y V-3.825256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.569 y 13.784 respectivamente, ambos con Domicilio Procesal en Residencias “Unión”, Piso N° 1, Oficina N° 1, ubicada en la Av. 4 de Mayo, C/C Calle Narváez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


PRESUNTO AGRAVIADO:
VICENTE JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el Nº V-13.980.004, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales y Domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Casa N° 4, Av. Monagas N° 9 de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges.


Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005), por los accionantes, Abogados Hernán Linares y Lerio Rodríguez Vásquez del presunto agraviado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el prenombrado presunto agraviado e imputado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.


En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2005-000007, hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio siete (7) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000007, constante de seis (6) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial interpuesta por los accionantes Abogados Hernán Linares y Lerio Rodríguez Vásquez del presunto agraviado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

Continuando con los subsiguientes actos del Proceso Penal, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año que discurre (2005) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Auto de Sustanciación mediante el cual requiere a los accionantes copia certificada de la decisión judicial (Auto) que presuntamente constituye el acto lesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la citada Ley Especial y Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil (2000).

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte accionante y la decisión judicial (Auto) lesiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, presuntamente agraviante, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005).
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional A Quo previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial) y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

“….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….” (sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal Constitucional A Quo congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación expresan. Y así se decide.


III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
DEFENSA

En este sentido, los accionantes del presunto agraviado ejerció la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha Primero (1°) de Julio del año en curso (2005) se llevó a cabo el acto de individualización del presunto agraviado por parte del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Que en fecha en fecha veintisiete (27) de Julio del mismo año dos mil cinco (2005), se realizó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, audiencia oral de prórroga de quince (15) días para presentar escrito de acusación fiscal, previa solicitud del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Torcat, la cual fue acordada por la Juez A Quo a partir del treinta y uno (31) de Julio de este año (2005) porque fue requerida dentro del tiempo hábil.

Que en fecha dieciséis (16) de Agosto del año que discurre (2005) los accionantes por medio de escrito presentado ante el Tribunal A Quo, solicitaron la inmediata imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado, arguyendo que la acusación fiscal fue formulada de manera extemporánea.

Que en fecha diecinueve (19) de Agosto de este año (2005) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto a través del cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado e imputado en la causa incoada por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, fundada en el hecho que el representante del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación dentro del tiempo hábil.

Que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cinco (2005) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, asunto signado bajo el N° OP01-O-2005-000007 constante de seis (6) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión Judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005), en virtud de la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado e imputado en la causa incoada por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

IV
DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cinco (2005) dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, mediante la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado e imputado en la causa incoada por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, porque el representante del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación dentro del tiempo hábil y en consecuencia, niega el pedimento de los accionantes.

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Segundo, la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

“….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Cuarto, asímismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Quinto, en el caso subjudice se evidencia que los accionantes a los fines de lograr la nulidad de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial.

Sexto, que el presunto agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, dictó decisión judicial (Auto) en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005), mediante la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado.

Séptimo, que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de los accionantes y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación contra auto, tal como lo determina la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por tanto, es evidente su improcedencia bajo tal supuesto por inútil. Y así se decide in limine litis.

VI
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el presente Tribunal Constitucional A Quo, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cinco (2005), por los accionantes, Abogados Hernán Linares y Lerio Rodríguez Vásquez del presunto agraviado Ciudadano Vicente José Vásquez Rodríguez, plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo de Borges, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005) mediante la cual ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el prenombrado presunto agraviado e imputado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR



LA SECRETARIA


DRA. YAHAILY MORALES



Asunto N° OP01-O-2005-000007