REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000030

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, Indocumentado, de Profesión u Oficio indefinido, Domiciliado en Sector Apostadero, Bloque N° 19 “Los Rosales”; Apartamento N° 00-14, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptimo del imputado, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha cinco (5) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Erick Del Jesús Rojas Colina, identificado en autos y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Abreviado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, no contestó el Recurso de Apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio veintisiete (27) de la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000030 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Riela al folio ciento dieciocho (118) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de Julio del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000030, constante de treinta (30) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

Continuando con los subsiguientes actos del Proceso Penal, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cinco (2005) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca los numerales 4° y 5° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la medida judicial cautelar privativa de libertad contra el prenombrado imputado y ordena continuar el Proceso Penal conforme lo previsto para el Procedimiento Especial Abreviado, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el respectivo escrito de Apelación.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Erick Del Jesús Rojas Colina, identificado en autos y ordena continuar el Proceso Penal a tenor de lo prescrito para el Procedimiento Abreviado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Ciertamente, se evidencian de las actas procesales constitutivas de la presente causa que, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, presentó al imputado de autos ante el Tribunal A Quo, conforme lo previsto en las normas contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, consagrado en el artículo 454 último aparte del Código Penal, por lo que solicitó en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; y requirió la aplicación del Procedimiento Abreviado porque no faltaban actuaciones por practicar.

Efectivamente, la Juzgadora A Quo en esa misma fecha (31-03-2005) decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el imputado de autos y ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En consecuencia, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005) el representante de la Defensa Pública Penal, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año que discurre (2005).

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales o los principios esenciales que erigen el proceso penal. Y así tenemos que, en primer lugar, la representante del Ministerio Público, individualiza al imputado ante el Tribunal A Quo, a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme lo pautado para el delito calificado flagrante y requiere la aplicación del Procedimiento Abreviado por cuanto no hay más actuaciones por practicar para determinar la perpetración del delito atribuído y consecuente responsabilidad penal, además, solicitó el decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, todo lo cual fue acordado por la Juzgadora A Quo en la decisión impugnada.

Ahora bien, desde esta perspectiva, cabe destacar que, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

Sin embargo, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

El periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Por consiguiente, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

De allí que, la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Por su parte, el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficacia y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Desde este punto de vista, a las providencias cautelares conjuntamente con el carácter provisorio, también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En el caso bajo análisis, el imputado fué llevado ante la Juzgadora A Quo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas especificado en el artículo 44 de la norma constitucional, quien consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de Robo en su Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor de la perpetración del hecho punible atribuído; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga.

Que la Juzgadora A Quo dictó medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

De tal manera que, desde este punto de vista, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, por la Juzgadora A Quo es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de modo alguno pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Sin embargo, esta Alzada en el caso subjudice, disiente del argumento de derecho explanado por la Juzgadora A Quo, para fundar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, porque le atribuye a dicha medida la naturaleza de beneficio, a tenor de lo prescrito en el parágrafo único de la norma contenida en el artículo 456 ibídem, vale decir, confunde los beneficios procesales que le asisten a los condenados y penados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el de libertad previsto en el artículo 44 ejusdem. Igualmente, el recurrente en la presente causa, incurre en error cuando asevera en el respectivo escrito de interposición del Recurso de Apelación que, la libertad constituye un principio procesal.

Irrefutablemente, la libertad es un derecho inherente a toda persona natural reconocido y ratificado constitucional y legalmente, tanto a nivel nacional como internacional, en virtud de los tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, y lógicamente, por la Ley Adjetiva Penal, por supuesto, ese derecho contrae excepciones muy bien especificadas por el Legislador Venezolano, cuando de manera acumulativa se cumplen los extremos exigídos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la necesidad de acordar la medida judicial cautelar privativa de libertad.

Así pues, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre, garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Empero, la norma contemplada en el artículo 253 ibídem, prevé la improcedencia de la referida medida cautelar cuando el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, acreditada de cualquier manera idónea, en cuyos casos sólo procederán medidas preventivas sustitutivas de la privación de libertad. Norma ésta en la cual, perfectamente, se subsume el supuesto fáctico planteado en la presente causa, puesto que, en razón de la reciente reforma efectuada en el Código Penal Venezolano, el delito atribuído al imputado de autos, Robo en su Modalidad de Arrebatón, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, verbigracia, su límite máximo excede de tres (3) años, en consecuencia, de pleno derecho está exento de la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pretendida por el recurrente.

Por tanto, desde este punto de vista, si bien es cierto el fundamento que justifica el decreto de la mencionada medida judicial preventiva, argüido por el recurrente en el caso subjudice, es incierto e incorrecto por errada utilización de los términos explanados en la decisión judicial recurrida, por parte de la Juez A Quo, no lo es menos que, la norma del artículo 253 ejusdem, prescribe una prohibición expresa por improcedente para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sobrepasa de tres (3) años, que es precisamente el caso de autos, por ello no le asiste el derecho al recurrente en tal sentido.

Oportunamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3454 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de manera categórica establece lo siguiente:

“…..Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa….” (sic).

Máxime, porque, en términos generales, las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal, tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….” (sic).

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (sic).

Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..” (sic)

En consecuencia, toda vez individualizado el imputado por la presunta comisión de un delito calificado flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y determinada la flagrancia por la Juzgadora A Quo, este Tribunal Ad Quem respetuoso y acatando el cumplimiento de las normas de rango constitucional, legal y de la Jurisprudencia Patria proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de preservar y garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de expresamente prescrito en los artículos 334 y 335 ibídem, y el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Tribunal Ad Quem declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005); y ordena remitir el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.



V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptimo del imputado, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha cinco (5) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Erick Del Jesús Rojas Colina, identificado en autos y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Abreviado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes Agosto del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO






DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO





LA SECRETARIA



DRA. TAMARA RIOS PEREZ




















Asunto N° OP01-R-2005-000030