República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: JOSÉ VICENTE GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Guayacancito, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 9.429.226.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.835.-
Parte Demandada: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Chacachacare, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.425.175.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Guayacancito, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 9.429.226, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, en fecha 17 de enero de 2005. Previo sorteo, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 18 de enero de 2005, compareciendo en fecha 19 de enero de 2005 la parte actora, quien consignó los recaudos correspondientes, entre ellos, copias certificadas del croquis, fotografías y otros.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve.-
En fecha 24 de enero de 2005, comparece la parte actora y confiere Poder Apud-Acta al Abogado VICTOR MARCANO MENESES.-
En fecha 31 de enero de 2005, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando la citación del demandado.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 se ordena librar la Boleta de Citación respectiva.-
En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y, mediante diligencia, consignó la compulsa y Boleta de Citación de la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.
El 10 de marzo de 2005 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando se libre la Boleta de Notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del Tribunal el 17 de marzo de 2005.-
En fecha 13 de julio de 2005 la Secretaria de este Despacho consigna diligencia, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA VELÁSQUEZ, identificado en autos, demandó el cobro de bolívares por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, aproximadamente a las 11:20 post-meridiem, en la carretera nacional La Restinga, a la altura del Sector de Santa María, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en razón del cual se presupuestó la reparación del vehículo propiedad del actor, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), fundamentando la acción en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su parte, la parte demandante no hizo uso del período probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado.
La Jurisprudencia reiterada y constante de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, han establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso subjudice, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Tránsito) interpuesta por el ciudadano: JOSÉ VICENTE GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Guayacancito, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 9.429.226, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Chacachacare, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.425.175.- SEGUNDO: Se condena al demandado JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ VILLARROEL a cancelar a la parte actora JOSÉ VICENTE GARCÍA VELÁSQUEZ,, las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.00,00) por concepto de de la reparación del vehículo, según presupuesto consignado marcado “F”; y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización por el tiempo que estuvo en reparación el vehículo, sin poder usarlo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco.- 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
ARV-wfg
EXP N° 1.028-05
Sentencia Definitiva.
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