REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 04 de Agosto de 2005.-
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 01-08-05, presentado por el abogado JOHNNY GUERRA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.497, quien actúa en su propio nombre y en su condición de parte actora, asi como el ciudadano FULVIO SANTANIELLO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PABLO GIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.662, mediante el cual el primero de ellos desiste de la acción y del procedimiento, el segundo manifiesta su aceptación al mismo y solicitan se homologue dicho desistimiento, se les expidan dos juegos de copias certificadas del referido escrito, asi como del auto que lo provea, y le sea devuelto al demandado los originales que se encuentra en la primera pieza a los folios 9 al 23, 23 al 52, 53 al 54, 55 al 62 , 127 al 140, 145, 178 al 205, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, asi como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
En el presente caso se evidencia que el ciudadano FULVIO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 178.958, parte demandada en el presente juicio, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado PABLO GIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.662, y en cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 en comento, manifiesta expresamente su consentimiento al presente desistimiento.-
Que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público, ni están prohibidas las transacciones.-
Por tal motivo este Tribunal en aplicación de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil al constar en autos el consentimiento de la parte demandada al presente desistimiento y en virtud de lo solicitado por la parte actora, le imparte la homologación al desistimiento del procedimiento y la acción en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, asi como la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 9 al 23, 23 al 52, 53 al 54, 55 al 62 , 127 al 140, 145, 178 al 205 de la primera pieza, este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en torno a la devolución que los mismos cursaron a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue JHONNY GUERRA, contra FULVIO SANTANIELLO. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7354-03