REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado mediante auto de fecha 13.07.2005 sobre un bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, antes señalado con el N° 3 ahora con el N° 9-33, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (407,41 mts.2) en su planta baja y en la planta alta con un área aproximada de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts.) por SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,85 mts.) para un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (123,24 mts.2) para un área total de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (530,66 mts.2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: el local N° 4, hoy propiedad de Maamoud Hamoud, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); SUR: con el local N° 2, hoy propiedad de Luis Elneser, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); ESTE: que es su frente, Boulevard Guevara en una longitud de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.); y OESTE: con terrenos o casas que son o fueron de Paredes Indriago, Jacinto Romero y Mariana León, hoy propiedad de Rosa Fontourvel y Raul Sifontes, según documento debidamente protocolizado en fecha 08.01.1993, anotado bajo el N° 37, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año.
Fue iniciada la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por el ciudadano HUSSEIN YOUSSEF EL LADIN, presidente de la sociedad mercantil EL PINGUINO IMPORT C.A. en contra de la sociedad mercantil TRONCO SECO C.A. y del ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, la cual fue recibida por distribución en fecha 01.02.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asignada a éste Juzgado previo sorteo y admitida por auto de fecha 10.02.2005 (f. 278 y 279).
En fecha 06.06.2005 (f. 61 de la segunda pieza), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 06.06.2005 (f. 1) se aperturó el presente cuaderno y a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, advirtiéndosele de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveería sobre su decreto.
En fecha 07.07.2005 (f. 2), compareció la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12.07.2005 (f. 79 al 83), compareció la abogada NAILETH BRITO PEÑA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidio que se negara expresamente la medida preventiva solicitada contra su representado, y por no estar llenos los extremos de ley, debe exigirse fianza suficiente para responder por los daños que el decreto de la misma pueda ocasionar.
Por auto de fecha 13.07.2005 (f. 84), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, antes señalado con el N° 3 ahora con el N° 9-33, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (407,41 mts.2) en su planta baja y en la planta alta con un área aproximada de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts.) por SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,85 mts.) para un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (123,24 mts.2) para un área total de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (530,66 mts.2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: el local N° 4, hoy propiedad de Maamoud Hamoud, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); SUR: con el local N° 2, hoy propiedad de Luis Elneser, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); ESTE: que es su frente, Boulevard Guevara en una longitud de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.); y OESTE: con terrenos o casas que son o fueron de Paredes Indriago, Jacinto Romero y Mariana León, hoy propiedad de Rosa Fontourvel y Raul Sifontes; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 18.07.2005 (f. 87 al 92), compareció la abogada NAILETH BRITO PEÑA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.07.2005 y solicitó que se suspendiera la medida cautelar decretada.
En fecha 27.07.2005 (f. 93 y 94), compareció la abogada NAILETH BRITO PEÑA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.07.2005 (f. 95 y 96), compareció la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 97), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada NAILETH BRITO PEÑA, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRONCO SECA C.A. y del ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM.
Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 98), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Se deja constancia que tanto la parte actora como la demandada promovieron el merito favorable de los autos.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 10.02.2005 la parte demandada, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM y la sociedad mercantil TRONCO SECO C.A., representada por su vicepresidente, ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN concurriendo ante éste Juzgado el día 26.04.2005 y se dieron expresa y voluntariamente por citados y que asimismo, la oposición a la medida cautelar decretada se realizó dentro del tercer día siguiente a su decreto, que lo fue el 18.07.2005. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este caso particular, se desprende del escrito presentado el 18.07.2005 por la parte co-accionada que expresó lo siguiente:
“...Para que sea procedente el decreto de medidas cautelar debe encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el caso de marras, la parte actora solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pretendiendo dar cumplimiento al primero de dichos requisitos es decir, la presunción grave del derecho que se reclama de una serie de copias certificadas, sin hacer ningún tipo de referencia a su contenido, ni explicar porque consideraba que dichos documentos podrían constituir la presunción grave del derecho reclamado.
Con relación al riesgo de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora se refirió al cese de las actividades comerciales de la empresa Tronco Seco, C.A., al traspaso de las acciones que le pertenecían en propiedad a mi representado Kalil Naigb Ibrahim Gehim y a la celebración de un contrato de arrendamiento.
Evidentemente, con ello no se daba cumplimiento a los requisitos legales para que pudiese ser acordada la medida cautelar solicitada, la parte actora no indicó el porqué de los recaudos acompañados, se evidenciaba la presunción de buen derecho, más aun cuando ninguno de ellos establece obligación alguna de pago de mi representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim frente a los demandantes.
Los alegatos con los cuales se pretendió dar cumplimiento respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, con relación al mencionado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, resultan completamente absurdos toda vez que la venta de unas acciones por parte del mencionado ciudadano hace más de nueve (09) años y la celebración de un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad , no guardan ninguna relación con la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte en el presente caso....
...Ahora bien, la parte actora presentó un escrito, en fecha siete (07) de julio de 2005, pero el mismo únicamente guarda relación con hechos referidos a la empresa Tronco Seco, C.A., persona jurídica distinta a mi representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, al cual pertenece el inmueble al que se refiere la medida cautelar.
La parte actora pretendió dar cumplimiento al requisito del periculum in mora, con unos recaudos referidos al cese de las actividades comerciales por parte de la empresa Tronco Seco, C.A. y la ejecución de créditos fiscales seguidos contra la mencionada empresa por parte del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.
Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2005, presentamos escrito ante el tribunal haciendo de su conocimiento que con ello jamás podría considerarse ampliada la prueba del periculum in mora, respecto a nuestro representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim ya que todas esas pruebas se referían unicamente a la empresa Tronco Seco, C.A., persona distinta contra la cual había sido solicitada la medida cautelar.
A tales efectos, señalo que la parte actora no puede pretender alegar un peligro por retardo respecto a uno de los codemandados y que la medida recaiga sobre un inmueble perteneciente a otro codemandado.
No obstante lo anterior, este tribunal decretó la medida cautelar sin tomar en cuenta los alegatos realizados en dicho escrito...
...El decreto de la medida cautelar resultó completamente inmotivado,...
En el presente caso, a pesar de no indicarse los motivos, ninguno de los recaudos consignados, el día 07 de julio de 2005, puede ser considerado un medio de prueba respecto al riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, con relación a mi representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, pues en su escrito la parte actora no se refiere a él, sino a hechos relacionados únicamente con la empresa Tronco Seco, C.A., y ninguno de los recaudos consignados tiene relación a mi representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim.
...Ello implica que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar decretada, pues en todo caso, para cumplir dichos requisitos la parte actora no indicó ningún hecho o circunstancia referido a la conducta de mi representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, y por lo tanto no están llenos los extremos de ley para otorgar una medida cautelar contra el mencionado ciudadano....
...Por todo lo expuesto, pido al tribunal que la presente oposición sea declarada con lugar, y se suspenda la medida cautelar decretada.”

En ese sentido, se observa que ciertamente emerge de las copias fotostáticas que rielan desde el folio 13 al 20 que los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y MARWAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN según la resolución emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta figuran como representantes de la sociedad mercantil co-demandada TRONCO SECO C.A., lo cual se confirma del merito de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebradas el 08.07.1996 y 08.02.2001 registrada la primera el 27.08.1996 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 1938, Tomo 4 adicional 38, cursantes a los folios 256, 257, 273, 274 y 275 de la primera pieza del cuaderno principal, en la cual consta que el co-demandado KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM vendió las acciones que poseía en dicha empresa y que sus accionistas son los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y MARWAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN fungiendo el primero, como vicepresidente y el segundo como presidente.
Esta circunstancia evidentemente que enerva los presupuestos fácticos tomados en consideración por el Tribunal en fecha 13.07.2005 cuando consideró ampliadas las pruebas, toda vez que en esa oportunidad bajo el supuesto de que el ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM ostentaba la representación legal de la empresa co-demandada consideró comprobado el periculum in mora, en función de que los artículos 25 al 29 del Código Orgánico Tributario señalan como co-responsable o responsable solidarios de las obligaciones tributarias que se le exigen a una persona jurídica, a sus directores, gerentes, administradores o a su representante legal.
De ahí, que al quedar comprobado que con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRONCO SECO C.A. de fecha 08.07.1996 a través de la cual el co-demandado KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM vendió las acciones en dicha empresa y que no ostenta cargo alguno dentro de la junta directiva de la empresa co-accionada TRONCO SECO C.A. se estima que la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaida sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, antes señalado con el N° 3 ahora con el N° 9-33 resulta procedente y por consiguiente, la misma deber ser suspendida. Y ASI SE DECIDE.
Luego, así las cosas se ordena suspender dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 13.07.2005 sobre el preidentificado inmueble. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada NAILETH BRITO PEÑA, apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.07.2005.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.07.2005 sobre un bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, antes señalado con el N° 3 ahora con el N° 9-33, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (407,41 mts.2) en su planta baja y en la planta alta con un área aproximada de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts.) por SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,85 mts.) para un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (123,24 mts.2) para un área total de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (530,66 mts.2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: el local N° 4, hoy propiedad de Maamoud Hamoud, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); SUR: con el local N° 2, hoy propiedad de Luis Elneser, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts.); ESTE: que es su frente, Boulevard Guevara en una longitud de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.); y OESTE: con terrenos o casas que son o fueron de Paredes Indriago, Jacinto Romero y Mariana León, hoy propiedad de Rosa Fontourvel y Raul Sifontes, según documento debidamente protocolizado en fecha 08.01.1993, anotado bajo el N° 37, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y como consecuencia de ello, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8568/05
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.