REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 26-02-96 registrada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el Apia 21-02-94, bajo el N° 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año y actualmente transformada en Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI FRANCISCO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.301.870, domiciliado en la calle Bolívar de El Maco, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el ciudadano ALI FRANCISCO MARIN.-
Alega la parte actora que en fecha 20-12-195, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, le fue otorgado al ciudadano ALI FRANCISCO MARIN, en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( (Bs. 4.000.000,00), los cuales fueron obtenidos de los recursos de la Ley de Sistema Nacional de Ahorro y Prestamo en concordancia con la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, y a los fines de garantizar la devolución del capital constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble protocolizado en fecha 20-12-1995, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 Mts2, y la casa en el construida ubicada en la Calle Bolívar de El Maco en jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el cual se obligó a pagar en un plazo de cinco años en el pago de sesenta cuotas mensuales (60 ) y consecutivas de las cuales desde el 30-05-1996 hasta el 30-12-00 no han cancelado cincuenta y una (51) de ellas y es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 21-11-02 (f. vto.07).
Mediante diligencia de fecha 21-11-02 (f. 08 al 53 el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 28-11-02 (f. 54 al 56), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 09-12-02 (f. vto.56) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia de fecha 10-06-03 (f. 57 al 67), el alguacil de este Juzgado, consignó en 10 folios útiles compulsa que le fue entregada para la intimación del demandado en virtud que no lo pudo localizar.
Por diligencia de fecha 09-07-03 (f. 68), el apoderado actor solicitó la intimación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 15-07-03 (f. 69 al 72).-
En fecha 28-04-05 (f. 73 al 74), se dictó auto y se dispuso suspender a partir de esa fecha la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecería el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso, ordenándose oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a objeto de remitirle copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de la hipoteca y de dicho auto; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 74).
El día 09-08-05 (f. 75 y 76), se recibió oficio de fecha 01-08-05, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual certifica que el crédito hipotecario del ciudadano ALI FRANCISCO MARIN, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual no es pertinente el recalculo y la reestructuración de la deuda. Siendo agregado a los autos el 10-08-05.
Por auto de fecha 11.08.05 (f. 68), se ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por auto del 28-04-05, de conformidad con el numeral primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que previamente a la suspensión decretada, la última actuación de la parte actora se produjo el día 09-07-03, oportunidad en la que consignó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de cartel de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado a partir de esa fecha actos de procedimiento tendentes a darle impulso al presente proceso y en consecuencia, al haber transcurrido más de un año desde la precitada fecha hasta hoy – excluyendo el lapso en que la causa se encontró suspendida- se estima que no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 11 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7060-02
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ