JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de Agosto de 2005.-
195° y 146°

Vista la Transacción Judicial presentada en fecha 03-08-2005 y complementada por escrito de 04-08-2005, celebrada entre la Abogado GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-6.084.408, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 167-A-Pro, y posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, según consta del expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 46, Tomo 27-A, carácter que consta del poder que se le otorgó ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, el 07 de junio de 2002, bajo el N° 26, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, por una parte, y por la otra; el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.844, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comerciante, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EDUMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de agosto de 1991, bajo el N° 616, Tomo N° 2, Adicional N° 12, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, en el expediente N° 21.996, contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, incoara la primera de las compañías referidas contra la referida sociedad mercantil “EDUMAR, C.A, en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, en su carácter de Presidente de la empresa EDUMAR, C.A., declara que acepta los ciento cuarenta y un millones setecientos sesenta y siete mil trescientos un bolívar con cincuenta y dos céntimos (141.767.301,52), que le fuera ofrecido por CELUISMA INTERNACIONAL, C.A., por concepto de pago de capital e intereses correspondientes a las cuotas que vencieron el día 15 de agosto de 2003 en los veintiséis (26) negocios jurídicos de compraventa que tuvieron por objeto los apartamentos Nros. 234, 233, 232, 213, 230, 229, 228, 227, 226 y 225 del Edificio N° 2; PH-1, PH-2, 212, 208, 206 y 112 del Edificio N° 4; PH-5, PH-3, 211, 208, 206, 116, 114, 113, 112 y 111 del edificio N° 7; que forman parte del Conjunto Brisas Beach Club, Caserío Pozo de Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. 2) El ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, en su carácter de Presidente de la empresa EDUMAR, C.A., solicita que de manera inmediata se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se le entreguen los ciento cuarenta y un millones setecientos sesenta y siete mil trescientos un bolívar con cincuenta y dos céntimos (141.767.301,52), que fueron depositados en esa entidad bancaria en una cuenta de ahorro a nombre de la mencionada Empresa, como consta del auto del folio 201, de la primera pieza del presente expediente, así como también los intereses generados por dicha cuenta desde su apertura.. 3) La Abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., declara que en nombre de su representada manifiesta su conformidad por la aceptación del pago hecho a EDUMAR, C.A., y que renuncian al cobro de costas y costos procesales, así como también a cualquier indemnización u otra acción judicial que pudiera haberle correspondido a su representada, y pide igualmente, se le haga entrega de manera inmediata al Presidente de EDUMAR, C.A., de las cantidades de dinero que se consignó con la oferta real de pago. 4) Ambas partes exponen que, en nombre de sus representadas, nada quedan a reclamarse por ningún concepto derivado de la oferta real y depósito a que se contraen las actuaciones que cursan en el presente expediente. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndole su aprobación en los términos expuestos anteriormente, asimismo, solicitan que una vez homologada dicha transacción se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas con la inserción del auto que la homologue. Visto que las partes intervinientes tiene plenas facultades para celebrar dicha transacción, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en la materia objeto del juicio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 03-08-2005 y complementada por escrito de 04-08-2005; en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.-