JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

De la revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda presentado por el Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con Inpreabogado N° 6.981, expediente N° 22.257, el Tribunal a los fines de proveer observa: No se evidencia del referido escrito de demanda, que el actor se haya acogido de manera expresa a un procedimiento específico, entre el ordinario y el intimatorio o monitorio, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el demandante podrá optar entre uno de estos, para así pretender el cumplimiento de una obligación contraída. En virtud de lo cual, se le advierte a la parte que en lo sucesivo, para interponer una demanda con el objeto de ver satisfecha su pretensión, por lo menos ante este Juzgado, deberá acatar lo que impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no es más, que señalar los fundamentos de derecho en que basa dicha pretensión, para evitar, reposiciones y obtener la Justicia expedita y oportuna que consagra el texto constitucional. Lo contrario, permite al Tribunal la elección de la norma aplicable en la interpretación que de la Ley está facultado a hacer, como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando el acto presente ambigüedad, oscuridad o deficiencia. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29-07-2005, suscrita por el referido Abogado, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento ordinario, se impone para este Tribunal ANULAR el auto de admisión dictado en fecha 26-07-2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes, eiusdem. ASI SE DECIDE.-