REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Agosto de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.240-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.564.–

B.- MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, venezolana, Abogada, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.328 e inscrita en el Inpreabogado N° 92.857, actuando en su nombre y representación.-

ASISTENCIA JURIDICA: ELICAR VILLARROEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.664.-

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 06 de Octubre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO y MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, debidamente asistidos por Elicar Villarroel y Mónica del Valle Romero Hernández, actuando en su nombre y representación, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.664 y 92.857, respectivamente y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 18-10-2.004 tal y como consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, comparece la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación del Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO. En tal sentido, en fecha 20-12-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 14, 15 y 16.-
Consigna en fecha 09-02-2.005 el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Despacho, la Boleta de Notificación sin firmar, librada al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO por cuanto éste se encontraba fuera de la Isla de Margarita. En fecha 25-05-2.005 la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ solicita la notificación por cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose lo conducente en fecha 02-06-2.005, folios 18 al 22.-
Cursa al folio 23 diligencia de fecha 06-06-2.005 suscrita por la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, mediante la cual recibe el Cartel de Notificación para su debida publicación y en fecha 14-07-2.005 consigna ejemplar del Diario La Hora donde consta dicha publicación. La Secretaria en fecha 19-07-2.005 deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, folios 24 al 26.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 25 de Diciembre del año 1.999 por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Quedando establecido lo siguiente de mutuo acuerdo por los padres: el Régimen de Visitas será alterno, tal y como se viene ejerciendo, el padre pasa el fin de semana con la niña y el próximo con la madre, a partir del día viernes a las 05:00 p.m. hasta el lunes, que la retorna a la escuela, los días martes y jueves, el padre pasa por la niña a las 04:00 p.m. y la retorna al hogar materno a las 06:00 p.m., en el mes de diciembre, el día 24 y 25 la niña los pasará con la madre y el 31 de diciembre y el 1ro. de enero lo pasará con el padre, en ambos casos será alterno cada año. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, así mismo, cubrirá el 50% de los gastos con respecto a educación, gastos médicos, medicinas de emergencia y tratamiento, de igual forma, cubrirá el 50% en el mes de diciembre los gastos de juguetes, calzado y vestido, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO y MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.564 y V-14.221.328; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.240-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-