REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 03 de Agosto de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-5.967-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ORSETTI, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.546.-

Asistencia Jurídica: Abg. ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.993.-

B.- MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, Abogado en ejercicio, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.759, actuando en su nombre y representación.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 16 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ORSETTI y MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, asistido el primero por la Profesional del Derecho ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARIN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 80.993 y la segunda, en su propio nombre y representación. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-07-2.005, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 13 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, folio 11.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 13-07-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-07-2.005.-
Comparece en fecha 26-07-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 14.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio ocho (8) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio catorce (14) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08 de Mayo del año 1.997 por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber necesario de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, quedando establecido por los padres el siguiente régimen de visitas: a) de lunes a viernes el padre podrá retirar a la niña de su hogar materno, así como del plantel educativo al que asiste, siempre y cuando las visitas no coincidan con sus horarios escolares y con sus horas de descanso nocturno, debiendo reintegrarla a su residencia a la 07:30 p.m.; b) los fines de semana podrá llevarla a dormir al lugar donde viva, para lo cual podrá recogerla del domicilio materno o del plantel educativo al que asista desde el día viernes. En aquellos casos en que el fin de semana corresponda a un fin de semana largo, como días feriados inmediatos y continuos antes del sábado y/o después del domingo, tendrá derecho el padre a recoger a la niña el día laboral que precede al primer día feriado, reintegrándola al hogar materno en la hora indicada en el párrafo anterior, del último día feriado que corresponda al fin de semana en cuestión; c) el período de vacaciones escolares será compartida en partes iguales por los cónyuges de la siguiente manera: el padre tendrá derecho a pasar y disfrutar con su hija un período de treinta (30) días continuos dentro del período de vacaciones escolares, normalmente comprendido entre los meses de julio y septiembre de cada año. En tal sentido, al padre le corresponderá desde el 15 de julio al 15 de agosto, inclusive y a la madre, desde el 16 de agosto al 16 de septiembre, también inclusive, pero tal régimen podrá ser modificado entre los cónyuges de mutuo acuerdo y tomando en consideración el bienestar de la menor; d) el período de navidad y fin de año también será compartido por los cónyuges en forma equitativa de la manera que ellos convengan posteriormente; e) los días festivos como carnaval y semana santa serán compartidos en forma alterna y sucesiva. Así mismo, ambos padres expresamente convienen que la menor no podrá viajar fuera del país sin la debida autorización del otro cónyuge, expedida en documento autenticado, tal y como lo establece el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ORSETTI proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes a la madre, Ciudadana MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda comprometido el padre además a cancelar: 1°.- la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que entregará a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, quien la destinará para el pago de matrícula y útiles escolares de la menor, 2°.- la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que entregará a la madre por gastos navideños y 3°- el padre se compromete a contratar a favor y beneficio de la menor, una póliza de Hospitalización y Cirugía y a renovarla anualmente hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ORSETTI y MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.352.546 y V-9.427.623, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 02:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.967-05.-
Divorcio 185-A.-