JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6313-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: SANTIAGO ESTEBAN MATA y ENAIROVI DEL VALLE MEDINA LUNAR

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rolman J. Caraballo Avila, Inpreabogado No. 64.415

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-05-2005, por los ciudadanos: SANTIAGO ESTEBAN MATA y ENAIROVI DEL VALLE MEDINA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.485 y V-12.919.620, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Rolman J. Caraballo Avila, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.241, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-07-1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 11 y 10 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO ESTEBAN MATA, asistido por el Abogado Rolman J. Caraballo Avila, , Inpreabogado No. 64.415, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 78, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Abril de 2005.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 197, de fecha 05-04-2005, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 209, de fecha 05-04-2005, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 18-07-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 15-10-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SANTIAGO ESTEBAN MATA y ENAIROVI DEL VALLE MEDINA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.485 y V-12.919.620, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-07-1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ENAIROVI DEL VALLE MEDINA.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres, ciudadanos SANTIAGO ESTEBAN MATA y ENAIROVI DEL VALLE MEDINA LUNAR Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El ciudadano SANTIAGO ESTEBAN MATA, se obliga a suministrarle mensualmente a los menores, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para satisfacer las necesidades que se indican en el Artículo 365 de la LOPNA, así como también se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Bono Escolar al finalizar el año escolar respectivo y la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Bono de Aguinaldo de Fin de Año, como lo ha venido realizando hasta la presente fecha. Igualmente la madre de los menores manifiesta que contribuirá en la proporción que a ella corresponda, con las necesidades que se indican en el en el precitado Artículo 365 de la LOPNA. Ambos padres acordamos en este acto, que cualquier oro gastos extraordinario y necesario para satisfacer básicas de los menores, sea de los indicados en el Artículo 365 de la LOPNA o no, será sufragado por ambos en la proporción que a cada uno corresponda.- -” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El Régimen se entenderá amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute a la medida de estos. En caso de desacuerdo se aplicarán las disposiciones e la LOPNA. Durante los fines de semana el padre tendrá derecho a visitar los menores, donde estos fijen su domicilio, en un horario que no interrumpa su derecho a visitar los menores, donde estos fijen su domicilio, en un horario que no interrumpa su desarrollo físico y mental, salvo que por razones de salud o estudio sea contraproducente permitirlo. Los menores podrán viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANTIAGO ESTEBAN MATA y ENAIROVI DEL VALLE MEDINA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.485 y V-12.919.620,
respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-07-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal



Exp.No.6313-05
Divorcio 185-A
MLG/as