TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 5122-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 02-06-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 15-06-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.338.395 y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.798.847, asistidos por la Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de Julio de 1990, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 09-06-2004, mediante la cual la ciudadana ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ, debidamente asistida por la Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 447, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1996.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 144, de fecha 14 de Mayo de 2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 1076, de fecha 19 de Febrero de 2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 107, de fecha 27 de Abril de 2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Corre inserto a los folios 13 al 18, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Destination Managment Consult, C.A., celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2000.-
Corre inserto a los folios 19 al 28, copia del Documento de Propiedad del Vehículo Marca FORD, Modelo: F-150 18A F-150, 5 4L AUT, Año 2003, Color: Azul, Tipo: PICK UP, Uso: Carga: Placa: 88W-BAJ, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 33, Tomo A-43, en fecha 03-09-1990.-
Corre inserto al folio 29, copia documento de propiedad del Vehículo, Marca BMW, Modelo 540 IA, Tipo: SEDAN, Año: 1997.-
Corre inserto a los folios 30 al 35, copia documento de propiedad de un Vehículo, marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: Plata, Placas: MCK281,
Corre inserto a los folios 36 al 41, documento de Propiedad, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26-11-2003, bajo el No. 30, Folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 8, cuarto Trimestre del año 2003.-
Corre inserto al folio 42, auto de fecha 15-06-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, asistidos por el Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 43).-
Corre inserto al folio 44, auto de fecha 26-07-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 20-06-2005, mediante la cual la ciudadana ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ, asistido del Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, solicitaron la Conversión en Divorcio, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
Corre inserto al folio 48, diligencia de fecha 20-06-2005, mediante la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, asistido del Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, solicitaron la Conversión en Divorcio, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26-07-1990, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los niños señalaron:
√ “..El padre gozará de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre y dentro de un horario que no coincida con las horas de estudio y descanso de los niños, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de los niños, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Ambos padres podrán viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquiera otra y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los Artículos 391 y 392 de la LOPNA.- ” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.- se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de la adolescente y los niños en relación con los padres, ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre de la madre. Dicha cantidad la depositara el padre los primeros cinco días de cada mes, cantidad podrá ser aumentada de acuerdo a las necesidades de los niños y de los ingresos del padre. Esta cantidad comprende los siguientes conceptos: alimentos, cuotas de colegios, alquiler de la vivienda, pago de servicios públicos, entretenimientos, ropa, calzado, consultas médicas, uniformes, útiles escolares. Los gastos relacionados al vestuario en las épocas de navidad y de vacaciones escolares, así como los gatos especiales requeridos por los niños, también serán cancelados por el padre.-” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANDREINA COROMOTO HILLER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.338.395 y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.798.847, asistidos por la Abog. Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5122-04
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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