REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal Nro. 09 en su condición de defensora del (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 26 de Agosto de 2002, este tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta sección de Adolescentes, en la cual se le impuso al (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en : A) la obligación de presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. B) La obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a los fines recibir el debido tratamiento por ser consumidor de estupefacientes. C) No permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad. D) Debe de abstenerse de porta cualquier tipo de Arma de Fuego o blancas. E) La prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para ser cumplida ante la Dirección de Transito Terrestre con sede en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: En fecha 29 de Agosto del año 2002, se impuso al joven adulto de las sanciones tal y como se desprende del Acta de Imposición el cual riela a los folios 02 y 03, de la segunda pieza del presente expediente. TERCERO: Con respecto a las presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, el mismo cumplió con las siguientes presentaciones: 12/09/2002, 17/10/2003, 28/10/2003, 05/11/2003, 10/12/2003, 16/12/2003, 14/01/2004, 05/03/2004, 22/07/2004 y 23/08/2004, de lo cual se desprende que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), verifico un total de 10 presentaciones, lo que es igual a Cinco (05) Meses, debiendo cumplir por el lapso de Dos (02) años, lo que es igual a 48 presentaciones lo que se evidencia que al referido joven adulto le faltan por cumplir 38 presentaciones, lo que equivale a Un (01) Año y Siete (07) Meses. CUARTO: Con respecto a la sanción de Regla de Conducta, impuesta al joven adulto de autos consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de los especialistas integrantes de la Fundación José Félix Ribas, adscritos al Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta, una vez al mes por el lapso de Dos (02) Años, en tal sentido se desprende del contenido de los justificativo medico cursante en la segunda y tercera pieza de la presente causa que el joven adulto ha verificado ante el Servicio de Psiquiatría las siguientes fechas: 22/10/2003, 04/11/2003, 10/12/2003, 03/12/2003 y 08/01/2004, en virtud de ello se desprende que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ha verificado un total de CINCO (05) ASISTENCIAS, siendo que debe asistir una vez al mes, esto equivale a CINCO (05) MESES, lo que arroja que le faltan por cumplir ante esa dependencia con DIECINUEVE (19) ASISTENCIAS, lo que es igual a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, ello en virtud de que la sanción fue impuesta para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que es igual a VEINTICUATRO (24) ASISTENCIAS. QUINTO: En relación a la Regla de Conducta consistentes en: no permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad, porta arma de fuego o blanca, así como la prohibición de acercarse a las victimas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto del Auto de Ejecución, en fecha 29 de Agosto del año 2002, y ha demostrado encontrarse realizando una actividad laboral aunado al hecho de que ya alcanzo la mayoría de edad y de no haber constancia alguna en la causa de que el joven haya incumplido de algún modo con dichas reglas de conductas habiendo transcurrido entonces al día de hoy, un lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplidas dichas reglas de conductas así como el cese de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. SEXTO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad se evidencia de reiteradas comunicaciones emanadas al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del estado Nueva Esparta, y específicamente de la constancia, la cual riela al folio 11, todos útiles de la tercera pieza de la presente causa que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), inicio el cumplimiento de la sanción en fecha 21 de Octubre de 2003, siendo su última asistencia en fecha 14 de Enero del 2004, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que aun cuando el joven inicio el cumplimiento de la sanción lo interrumpió al dejar de cumplir en fecha 14/01/2004, lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción solicitada por la defensa dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), incumplió la sanción desde 14 de Enero del año 2004, hasta el día de hoy, 08 de Agosto del año 2005, han transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la Regla de Conducta consistentes en: no permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad, porta arma de fuego o blanca, así como la prohibición de acercarse a las victimas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto del Auto de Ejecución, en fecha 29 de Agosto del año 2002, y ha demostrado encontrarse realizando una actividad laboral aunado al hecho de que ya alcanzo la mayoría de edad y de no haber constancia alguna en la causa de que el joven haya incumplido de algún modo con dichas reglas de conductas habiendo transcurrido entonces al día de hoy, un lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MISMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h” AMBOS DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con respecto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DECRETA LA PRESCRICPCION de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la reglas de Conducta consistente en la obligación de presentarse cada 15 días, por ante la Sala de este Tribunal al (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), el mismo ha cumplido un lapso de CINCO (5) MESES, restándole por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, en virtud de que la misma fue impuesta para ser cumplido por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en relación a la Regla de Conducta consistente en la obligación de acudir a la Fundación José Félix Ribas del Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, el mismo ha cumplido un lapso de CINCO (05) MESES, restándole por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, en virtud de que la misma fue impuesta para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS. Cítese al (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de imponerle de la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA.

Causa Nro. E- 302/2001.
CUDG/m&m..