República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución

La Asunción, 05 de Agosto de2005.
195º y 146º

Vista las anteriores actuaciones, visto el contenido de lo solicitado por la Defensa Pública N° 8, Dra. Besaida Luna, en su carácter de defensa de los sancionados (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), que corre inserto a los folios 281, 282, 286 y 287. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b, y e todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, y teniendo en cuenta el derecho de los adolescentes a presentar peticiones y a promover incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal f, decide lo solicitado y en consecuencia atendiéndose también las individuales propias de cada uno de los sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, obliga a este Ejecutor a aplicar la atribución legal conferida en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la facultad de revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, este ejecutor considera que en todo momento, se debe tomar en cuenta el objetivo primordial de las medidas para lo cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte de los adolescentes sancionados de la Medida de Libertad Asistida este Tribunal acuerda que en virtud de lo alegado por la defensa de autos, se hace necesario adecuarle la medida impuesta. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente MODIFICAR el contenido de lo sucesivo de la REGLAS DE CONDUCTA por la obligación de TRABAJAR. Con esta modificación de la medida, lo que se pretende es alcanzar el objetivo dado a las sanciones que se les imponen a los adolescentes sometidos a este Sistema, el cual esta perfectamente definido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual implica el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social. Esta finalidad socioeducativa como es llamada en la Doctrina de la Protección Integral, la cual refiere dotar a los sancionados de las herramientas idóneas para que estos superen las carencias detectadas en el proceso y puedan enfrentar a la sociedad como ciudadanos útiles y responsables. Así mismo visto lo solicitado por la Defensa en el sentido de que este Tribunal decrete la Prescripción de la sanción consistente en Trabajo Comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16-01-2004 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra los (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificados en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 26-02-2004, y ejecutada por este Tribunal en fecha 03-03-2004 donde se le impuso a los mencionados adolescentes SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de Cuatro (4) meses durante jornadas de 8 horas semanales por ante la sede de Defensa Civil del estado Nueva Esparta, siendo impuestos del citado auto de Ejecución en fechas 09/03/2004 y 18/08/2004. SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que se recibieron procedente de la señalada Institución comunicación habida al folio 271 donde señala que los citados adolescentes no se han presentado a esas instalaciones a dar cumplimiento con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fuera impuesta por el lapso de Cuatro (4) meses, es por ello que este Tribunal una vez corroborado el tiempo transcurrido puede constatar que ciertamente ha pasado más de Un (1) año, tiempo suficiente para decretar la Prescripción de esta sanción. En consecuencia y de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con Lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 8 de esta Sección, Dra. Besaida Luna y decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuesta a los (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificado en autos, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Cuatro (4) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Librese el oficio respectivo participando lo conducente. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Así se decide. Cítese a los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), con la finalidad de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores

CUDG/Ana Luz Flores**
Exp N° 490