REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 05 de Agosto de 2.005
195º y 146º

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, presentada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº …, nacido en fecha 07-03-89, hijo de los ciudadanos: … Y …, domiciliado en la …., Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 416 del Código Penal, y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Vista la solicitud de remisión, por cuanto la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En horas de la mañana del día 03 de Septiembre del año 2004, el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), luego de sostener una fuerte discusión con su madre la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)la golpeo fuertemente en la cara ocasionándole: “Contusión edematosa equimótica en región Periorbitraria izquierda… Carácter Leve…” tal como se desprende del resultado de la Medicatura forense con el N° 2131 de fecha 06/09/04, realizada por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado Nueva Esparta. Este hecho sucedió en el domicilio del adolescente acusado ubicado en … Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien reside en el mismo con su representante legal.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa para la existencia de la acción penal, entre otros:
En fecha 03 de Septiembre del año 2004 se recibieron actas policiales procedente de la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía, de las cuales se desprende la participación del adolescente supra mencionado en uno de los delitos contra las personas, por la cual fue puesto a disposición del Tribunal de Control correspondiente, donde se le imputó la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en ese momento en el artículo 415 del Código Penal, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar de detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la situación de peligro grave para la víctima y su familia en ese momento, dichas solicitudes fueron declaras con lugar.
Posteriormente en fecha 08 de Septiembre del año 2004 se presentó escrito de acusación formal en contra del adolescente imputado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en el cual se solicitó como sanción la prevista en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por los lapsos máximos permitidos para cada una de las sanciones de manera simultanea.
En fecha 28 de Septiembre del año 2004 se realizó Audiencia Preliminar en la causa y la Juez de Control instó a la conciliación, manifestando las partes estar de acuerdo en conciliar y proponiendo obligaciones de hacer por parte del adolescente imputado y sugiriendo como plazo para su cumplimiento el lapso de Seis (06) meses. En esa misma audiencia se homologó el acuerdo de las partes y se suspendió el proceso a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la referida Ley Especial.
En fecha 20 de Abril del año 2005, se recibió oficio N° 485 procedente del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que se recibieron oficios emanados del Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal, específicamente del Psiquiatra y la Psicólogo del Servicio, informando el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Despacho Judicial por parte del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado lo procedente en la presente causa sería impulsar procesalmente la eventual acusación presentada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en este Juzgado a los fines de proseguir con los subsiguientes actos del proceso, no obstante el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)desde el día 22 de Febrero del año 2005 se encuentra Privado de Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal F del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, en razón de que fue declarado responsable del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento, decisión esta dictada por el Juez de Control N° 01 de la Sección de Adolescente en asunto identificado bajo el N° OP01-S-2004-001998, sanción esta que se encuentra cumpliendo actualmente en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”.
Por tal razón, concluye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 416 del Código Penal Vigente y 17 de la Ley Sobre Violencia contra La Mujer y la Familia respectivamente, en virtud de que la sanción que cabe esperar por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuestas.
Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, para decidir observa; que, cursa en autos a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, con sus correspondientes actas que conforman la Investigación, Audiencia celebrada ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, donde se describen las circunstancias de aprehensión, así como el hecho que se le imputa, señalando el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas que: “...fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el mismo había ocasionado lesiones a su madre la ciudadana Lucia Zitoli, lo cual se desprende de la constancia medica expedida por el medico Dra. Marcano Franco, en el Dispensario ubicado en La Ciudad de La Asunción en fecha 03 de Septiembre y del cual se desprende que presenta traumatismo en el ojo izquierdo.”. Precalificando el delito como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Así como también solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario.
Cursa inserto al folio 04 del expediente Acta Policial de detención de fecha 03/09/2004, del Instituto Neoespartano de Policía, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Miguel Yacobucci, Cabo Segundo José Felix Miranda y el Agente Roy Rojo, donde se deja constancia de: “…Cuando en esta misma fecha nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular en la Unidad Radio Patrullera Clave 297 por la … Municipio Arismendi, cuando una ciudadana nos informo que estaban agrediendo a una persona ya que se escuchaban unos gritos solicitando auxilio, cuando nos acercamos a una residencia avistamos a una ciudadana quien se encontraba ensangrentada para el momento y señalaba a su hijo de haberla agredido; quien al ver la presencia policial intento evadir a la comisión pero fue infructuosa su acción, manifestando este que es menor de edad, …”.
Luego que en fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo escrito acusatorio contra el adolescente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes previo cumplimiento de los lapsos legales fijó celebrar la audiencia preliminar en el caso de autos. En fecha 28 de septiembre del 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, en donde la Juez de Control N° 2 insto a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se logró entre las partes intervinientes y se acordó dictar el correspondiente AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, de fecha 28 de septiembre del año 2004, en el cual se acordó: “SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Obligación de cursar estudios por un semestre escolar, y presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público constancia de Inscripción escolar, constancia de asistencia y certificado de notas al culminar el semestre. Las obligaciones que se estiman por el lapso de seis meses son: 2) Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta o malas compañías. 3) Abstenerse de salir en horas de la noche después de las 8:00 horas p.m., salvo que asista a estudiar en el Parasistema que es desde las 6:00 horas de la tarde hasta las 9:00 horas de la noche. 4) Someterse a una asistencia psicológica y psiquiátrica ante los psicólogos y psiquiatras adscritos a este Sistema Penal, cada quince (15) días. 5) obligación de abstenerse de efectuar violencia física y/o psicológica contra los miembros de su familia, su madre, su hermana o personas con quien conviva. Siendo el Ministerio Público la autoridad encargada quien debe vigilar el cumplimiento por intermedio de la victima ciudadana … quien deberá informar ante la Fiscalía mensualmente sobre el cumplimiento de su hijo. Se advierte al adolescente imputado que en caso de cualquier cambio de residencia, domicilio, debe ser notificado a la Fiscalia VII del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ministerio Público.”.
En fecha 15 de junio del 2005, se dictó auto por el cual se ordenó notificar a la Fiscalia VII del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que el adolescente se encontraba incumpliendo las obligaciones pactadas ante este Despacho Judicial.
En fecha 04/08/2005, se recibió procedente del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, copia certificada de la sentencia condenatoria y del respectivo auto de ejecución, donde se evidencia en la primera de las nombradas de fecha 24 de febrero del año 2005, emitida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, que en efecto el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)fue condenado por la aplicación del procedimiento abreviado de admisión de los hechos a cumplir la sanción de dos años de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo se observa que del auto de ejecución, dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia en mención, dictado en fecha 21 de marzo del 2005, se determina que la sanción se cumplirá en fecha 17 de diciembre del 2006.
Se observa el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual dispone: “ Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento, en caso contrario presentará acusación.”.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: “3° La Acción penal se ha extinguido…”.
El Artículo 37 del Código Orgánico establece el principio de Oportunidad, mecanismo por el cual se permite del Ministerio Público solicitar ante el Juez de Control la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y el artículo 38 prescribe: “Efectos, Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 3c7, se produce la extinción de la acción penal con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso…”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar del Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes partícipes cuando: “ d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.” .
Se observa así pues, que en efecto al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesta la sanción de privación de libertad en fecha 24 de febrero del 2005, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que el cumplimiento de se sanción ocurrirá el 17 de diciembre del 2006.
Por lo anteriormente analizado, es procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público de acordar con lugar la remisión de la causa, o autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por cuanto es evidente la imposición de una sanción de privación de libertad anterior a la sanción que cabe por esperarse en la presente causa, de carácter no privativo de libertad, lo cual hace que carece de importancia la sanción en libertad que cabe por esperarse en la presente causa, frente a la sanción más severa de nuestro Sistema Penal Juvenil que pretende lograr el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y la reinserción en su entorno social, y familiar.
Además de acordar con lugar lo solicitado, debe pronunciarse este Tribunal sobre el efecto que produce la autorización para prescindir el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual extingue la acción penal, y conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción Penal, artículos que se acuerda aplicar por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”:

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara con lugar la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho, remisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, POR ACORDAR CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 38, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al adolescente, solicítese el traslado al Tribunal de Ejecución para el día Miércoles 10 de agosto de los corrientes. Notifíquese. Defensora, Fiscal del Ministerio Público, y la víctima.
La Juez de Control Nº 01,

Dra. Isabel Asunta Pannaci El Secretario,

Abog. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario,
Abog. José Abelardo Castillo
Asunto OP01-S-2004-000439
IAP/iap