La Asunción, 03 de Agosto de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 27/07/05, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
27 de Julio de 2.005.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de Mayo de 1.988, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad n° … de profesión u oficio estudiante de segundo año en la Misión Ribas hijo de los ciudadanos, … y … domiciliado en …Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 8 de enero del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitaron del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) el uso de los teléfonos celulares que el alquila en su residencia ubicada en … I, Calle E, Casa Nro. 169, Municipio Díaz de este Estado, tratándose de dos teléfonos móviles, uno marca Motorola, modelo Júpiter y otra marca Motorola, Modelo C-210, ambos color plateado, de los cuales despojaron a su propietario al darse a la fuga en Posesión de los mismos, logrando ser detenido.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El Acta Policial de S/N de fecha 08 de Enero del 2005, suscrita por los funcionarios MERVI BERMUDEZ, ALEXANDER GARCIA Y DILSON JIMENEZ adscritos a la Base Operacional Nro. 04 del Instituto neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de la forma siguientes: Siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de supervisón en compañía de los funcionarios Inspector Alexander García y Wilson Jiménez en la unidad clave 269, por medio de la central de comunicaciones se estaba realizando llamado general a todas las unidades que estuvieran pendientes de un vehículo Dogde, color rojo, que abordó Iván varios ciudadanos que habían despojado un ciudadano de dos (02) teléfonos celulares en su residencia ubicada en la Urbanización … I, empezamos en la búsqueda y la avistamos a la altura del comercial Bazar Belune de la Avenida Juan Bautista Arismendi y se empezó la persecución logrando interceptarlo a la altura del semáforo de Prica procediendo a informarle que se bajara del vehículo pudiendo constatar que se trataban de cuatro ciudadanos, observando que uno de ellos tiro a la parte delantera donde se encontraba dos (02) cornetas grandes cerca del asiento del conductor un objeto, se realizo la revisión corporal a los cuatro ciudadanos, no encontrándole ningún objeto en presencia de los testigos y el agraviado se procedió a la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico procesal Penal venezolano verificando el objeto arrojado por el ciudadano el cual se trataba de una arma de fuego tipo revolver con Cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, también se logro incautar dentro del vehículo dos (02) teléfonos celulares de color plateado reconocidos por el propietario como de su propiedad, al igual que un (01) koala de color negro con un teléfono celular y una cartera con documentos personales, propiedad de los detenidos, se procedió a informarles a los cuatro ciudadanos que estaban detenidos leyéndoles sus derecho y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados hasta la Base Operacional Nro 04, junto con el agraviado testigo, los objetos incautados , el arma de fuego y el vehículo incautado donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), el agraviado como (IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-72 de estado civil casado, de profesión u oficio TSU en contabilidad, comerciante, residenciado en la Urbanización …Calle E Casa Nro 169, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V- … el testigo: (IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06/06/1976 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. … los objetos incautados son dos (02) teléfonos celulares , marca Motorola, modelo Júpiter, de color plateado, Un (01) koala de color negro contentivo en su interior de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, de color azul, verde y negro y una cartera con documentos personales, el arma de fuego tipo revolver, cal. 357, Marca Ruger Speed-sid, Modelo Mágnum de color plateado con empuñaduras de madera de color marrón, serial 157-98580, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos cal. 38 sin percutir de diferentes modelos y marcas. El vehículo tipo camioneta; marca Dogde Modelo Van, de color rojo, Placa AV-515C es todo.”.


2) Acta de Entrevista de del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), rendida en la Base Operacional Nro 04 de l Instituto Neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de los siguiente: llegaron dos individuos uno de ellos me pidió un teléfono Movilnet para llamar y el otro un teléfono Telcel, le entregue los dos los teléfonos y como a los treinta segundos salieron corriendo con los teléfonos inmediatamente Salí en persecución de los mismos, un taxista que estaba llamando me dijo vente montante en mi carro y los perseguimos, me monte y llegamos en una esquina y preguntamos por los muchachos y nos informaron que no los habían visto, uno de los vecinos del sector nos informo que los mismos se habían montado en una Vans de color rojo, iniciamos la persecución cuando salieron a la Avenida Juan Bautista Arismendi llamamos al 171 atendidos por una muchacha y les explicamos la ruta por donde iba la Van, nos acercamos lo suficiente para tomar el número de matricula y nuevamente llamado al 171y les informamos tanto la ruta como el numero de la matricula, una tercera vez llamamos al 171 y reporte que habían tomado la vía hacia conejero, la policía los detuvo en el semáforo , luego cuando los detienen observe cuando los funcionarios le indicaron que se bajaran del vehículo y lo retuvieron observe que eran cuatro ciudadanos, yo me acerque en compañía del taxista y le explique lo que había pasado uno de los oficiales reviso la camioneta en mi presencia y la del taxista y otro testigo, y observe que encontraron dentro de la camioneta Van cerca del asiento del conductor un arma de fuego de color plateada , tipo revolver y mis dos celulares que estaban en la tapa del motor un koala con una cartera y otro teléfono celular y después me trasladaron a su sede para la denuncia. Es todo.”.

3) Acta de Entrevista del ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nro …, de 28 años , de oficio comerciante, residenciado … Municipio García del Estado Nueva Esparta , rendida en la Base Operacional Nro. 04 del Instituto Neoespartano de Policía en la que señala al adolescente como uno de los autores del hecho punible y donde se deja constancia de los siguiente: Me encontraba en el semáforo esperando que cambiara la luz, estaba observando lo que pasaba , los funcionarios tenían retenido a cuatro (04) ciudadanos, cerca se encontraba una camioneta de color roja, los funcionarios me llamaron y me informaron que si podía colaborar como testigo acepte y comenzaron a revisar la camioneta de color roja, con dos ciudadanos mas, observe que encontraron dentro del vehículo rojo camioneta un revolver de color plateado con cacha de madera , cerca del asiento del chofer con cinco balas en su interior, también dentro de la camioneta, dos (02) teléfonos celulares de color plateado, el cual indico uno de los ciudadanos que estaba observando, que eran de su propiedad , un(01) Koala de color negro con un (1) teléfono una (01) cartera con documentos de color azul con verde y negro, después me trasladaron a su comando para tomarme una declaración, es todo.”.

4) Experticia de reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 09 de enero del año 2005, suscrita por los funcionarios JESUS MARCANO Y ANDRES MARTINEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los teléfonos celulares que se incautaron en el procedimiento de detención del adolescente imputado dejándose constancia de su AVALUO REAL, y descripción de las piezas: 01. Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, Serial 07S114SS4S justipreciado en Cincuenta Mil (150.000) BOLIVARES, SE APRECIA usado en regular estado uso y conservación. 02.- Un teléfono celular Marca Motorola. Modelo Júpiter, Serial 051133700 justipreciado en doscientos mil (200.000), bolívares SE APRECIA USADO EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION. 03. Un (01) TELEFONO celular marca Motorolla, modelo Júpiter, Serial 051143777, justipreciado en Doscientos mil (200.000) bolívares, se aprecia en buen estado de conservación en conclusión para el AVALUO REAL se tomo en cuenta el valor comercial del mismo y el estado de uso y conservación cuyo valor asciende a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000).”.

5) Con la declaración rendida ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento del adolescente imputado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 09 de enero del 2005, quien previo cumplimiento de las formalidades legales, y debidamente asistido por su abogado defensor, expuso: “ Yo pedí los celulares cuando estaba con Wilker, quien es mayor de edad, el llamó a su novia con el telcel y yo llamo a un amigo con movilnet, en ese momento el se para en la acera y me dijo vente, y saca un revolver, yo le pregunté que pasaba, y me dijo vamos a llevarnos los celulares, y la gente se alarmó y salimos corriendo, nosotros no nos dimos cuenta de nada, cuando salimos pasó la microbús y le pedimos la cola, y WILKER le pidió una carrera, cuando íbamos llegando al semáforo de SIGO la Proveeduría, nos interceptó la Policía, cuando veníamos en el camino, WILKER me dijo que me hiciera cargo de la pistola porque yo soy menor, y no voy a pagar mucho, y yo le dije que no, que yo no me hacía cargo de lo que yo no había hecho, es primera vez que caigo en esto, yo estudio en la Misión Ribas, segundo semestre en el Datil, yo vivo con mi Mamá, mi Papa, y mis hermanos en el Datil, es todo.” .

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho en relación con el ultimo aparte del articulo del articulo 80, “ejusdem”.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente acusado, admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de esta Juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece la discrecionalidad reglada para el Tribunal en el momento de la aplicación de la sanción, y en este sentido, se observa que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho en relación con el ultimo aparte del articulo del articulo 80, “ejusdem”. De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se estimó la calificación del delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por ello se admitió así la acusación. Elementos que hace referencia en cuanto a los literales a, b, c, y d, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que establece la comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente. En relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse. Considerando que la sanción en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , contenida en los literales B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en los artículos 626 de la misma Ley Especial. Solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Un (01) año, observando asimismo para establecer la sanción el resultado de los exámenes social y psiquiátrico que rielan en autos, dado que este adolescente proviene de una familia estructurada, el menor de un grupo de cinco hermanos, la madre manifiesta que existen buenas relaciones entre todos, y que el Informe social suscrito por la trabajadora social de este sistema Licenciada Griceldys Rodríguez, donde se concluye que el adolescente manifiesta no tener antecedentes. Niega consumo. Se considera que debe continuar estudiando o realizar un curso de capacitación que le permite ingresar al mercado laboral, tomando en consideración que actualmente no realiza ninguna realidad, solo manifiesta que asiste a la Misión Ribas a partir de las 6 PM, y el Informe Psiquiátrico suscrito por el DR. Alejandro Oramas señala, Adolescente con problemas de conducta, sin contención familiar, responsable de sus actos; Por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción el adolescente deberá: -Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. Asistir a cursar cursos de capacitación o educación formal que se adecue a sus necesidades, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en Un (01) año, dada también la proporcionalidad de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para la comisión del hecho en relación con el ultimo aparte del articulo del articulo 80, “ejusdem”, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), dado el derecho que le asiste de acceder al beneficio de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y 537 “EJUSDEM”, quedando en definitiva la sanción a imponer en Seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.




DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en el artículo 625 de la misma Ley Especial, por el lapso de Seis (06) Meses Sanción por la cual el adolescentes deberá: -Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días. –Asistir a cursos de capacitación o educación formal o trabajar, sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho en relación con el ultimo aparte del articulo del articulo 80, ejusdem. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los tres días del mes de agosto del Año Dos Mil Cinco. (2005) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución,-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto OP01-D-2005-000005
IAP/mohamed