REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 02 de agosto del 2005.
195° y 146°

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

N° 1/2005


Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, donde solicita de este Tribunal fijar una audiencia para tener lugar el acto de presentación de imputado, e imposición de medidas cautelares al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS) a quien se le imputa la comisión del delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha (28) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.005), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los adolescentes acusados (ADOLESCENTE ACUSADO 1) identificado en autos, y el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 2). Contra quien la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, formuló acusación en fechas 23-02-05 y 28-02-05 por la Comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 Y 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, y VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 375 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 378 Y NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 84, TODOS del Código Penal Venezolano, respectivamente. SEGUNDO: Se observa asimismo que en la citada audiencia preliminar el Tribunal a mi cargo dentro de las decisiones que debe adoptar conforme lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decidió en relación a los hechos “no obstante ello, no comparte este Tribunal el delito atribuible por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 2) quien no solo tuvo conducta omisiva, sino que una vez que se iniciaron los consecutivos actos continuados violentos contra la victima sostuvo sexo oral con ella, una vez que ella ya ha sido objeto de actos violentos, por ello considera quien decide que no puede apartársele de la perpetración principal en la comisión del del9ito que hoy penosamente nos ocupa, delito que en ningún momento puede quedar excluido de la observación y persecución penal, En consecuencia los hechos que quedan fijados en la acusación y que admite este Tribunal con las debidas correcciones son: los hechos acontecidos el 18 de Febrero del 2.005 en horas de de la madrugada, los adolescentes (ADOLESCENTE ACUSADO 1) Y (ADOLESCENTE ACUSADO 2) estando en compañía de los ciudadanos (adulto coimputado) , (adulto coimputado) y el Adolescente (IMPUTADO ADOLESCENTE DE AUTOS) a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco a la altura de la Iglesia de Los Robles, se detuvieron y abordaron al vehículo a la ciudadana (victima identidad omitida) con quien acordaron tener relaciones sexuales, para luego trasladarla hacía un Campo de Golf ubicado en la Avenida Bolívar, y una vez allí mediante agresiones físicas y amenazas de muerte, utilizando un pico de Botella y un arma blanca (cuchillo) los ciudadanos (ADULTO IMPUTADO) y (ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTOS), le ocasionaron múltiples lesiones en distintas partes del cuerpo, y sosteniendo asimismo actos sexuales orales con el ciudadano adolescente (adolescente acusado 2). Lesiones y violación como se evidencia del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico legal signado con el Número 337 de fecha 18/02/2005, suscrito por la Médico Forense, Dra. Elvia Andrade, donde consta lo siguiente: “… Exámen Ano Rectal; Desgarro en Polvo superior – Violencia Anal. Exámen Físico; Hematoma peri arbitraria izquierda, heridas contusas en región malar izquierda obligaron a sostener relaciones sexuales,. Participando en el hecho el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 1) quien facilitaban la perpetración del hecho con su presencia, y su conducta omisiva. TERCERO: Atribuyéndole este Tribunal la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (adolescente acusado 2) y del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad, previsto en el numeral 3, del artículo 84 del Código Penal, a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 1). CUARTO: De igual manera se acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (adolescente acusado 2) y del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad, previsto en el numeral 3, del artículo 84 del Código Penal, a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (adolescente acusado 1). y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, y se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio a que presenten sus alegatos. QUINTO: Establece el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. Asimismo, el artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, La Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario para incoarles el proceso de destitución pertinente. SEXTO: Se observa así pues que esta Juzgadora emitió opinión en la causa al analizar los elementos que constituyen la Presunción de Buen derecho, al punto de desestimar parcialmente lo solicitado por la vindicta pública, y establecer dentro de los hechos “…utilizando un pico de Botella y un arma blanca (cuchillo) los ciudadanos (ADULTO IMPUTADO) y (ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTOS), le ocasionaron múltiples lesiones en distintas partes del cuerpo”, entre otras cosas, por ello se ha emitido opinión al fondo del asunto, calificando el delito atribuible, además de ello fui la Juez que conoció de la presentación de los imputados estimando la calificación del delito atribuible y Medida Cautelar de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEPTIMO: Por las razones antes expuestas, existiendo acto de calificación de procedimiento en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02, declarando con lugar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se evidencia de actas de calificación de procedimiento, así como también habiendo decidido sobre el asunto, en la audiencia preliminar sobre la participación y responsabilidad de los adolescentes y participes en el hecho atribuido, en atención a la incidencia planteada, ello me conllevó a analizar aspectos referidos al fondo del asunto debidamente decididos en sede jurisdiccional, y consideré méritos para el enjuiciamiento de los adolescentes coimputados, valorando elementos referidos a la culpabilidad, actas de investigación contentiva de elementos a ser probados en el Tribunal de Juicio, que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente y al observarlos interfiere de alguna manera la imparcialidad, que puedo conservar en la presente causa, imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICION previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello esta Juzgadora cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente del conocimiento de la presente causa. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase la causa a la U.R.D.D. para su Distribución al Juez de Control N° 1, de esta Sección de Adolescentes a los fines de la prosecución del proceso. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL, Nro.- 02,
EL SECRETARIO

ISABEL ASUNTA PANNACI.

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede,
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO OP01-D-2005-000063
IAP/jac