REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-P- 2005-004209

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Viernes cinco (05) de Agosto del año 2005, siendo las (3:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha XXXXX, de profesión u oficio indefinido, con primer año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, residenciado en XXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía, cuando escapaban en compañía del adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sometido utilizando armas de fuego, mediante violencia y amenazas de muerte a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes laboran en el salón de belleza Piero Fashion como peluqueros, sustrajeron todo el dinero en efectivo que se encontraba en el citado salón de belleza. Siendo localizado en el momento de la detención la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo que llevaba el adulto y dos armas de fuego tipo revólver de las cuales se despojaron los citados adolescente justo antes de ser detenidos. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que los adolescentes imputados estando en compañía de un adulto, utilizando armas de fuego, mediante violencia y amenazas de muerte, despojaron a las víctimas de dinero en efectivo. Solicito a este tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito que vista la gravedad del hecho punible atribuido, la violencia ejercida en la ejecución del delito y el peligro grave que representan los adolescentes para las víctimas, pues conocen donde pueden ser ubicadas las mismas en el lugar del trabajo donde justamente sucedieron los hechos, es por lo que solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa N° 14 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendida una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso de a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio se procedió a tomar la declaración de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera separada se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expuso: “RESULTA QUE IDENTIDAD OMITIDA ME FUE A BUSCAR A MI CASA Y EN ESO NOS FUIMOS CERCA DE CYBER CUANDO LLEGO EL SEÑOR MAYOR QUE NO SE COMO SE LLAMA POR QUE QUIEN LO CONOCE ES IDENTIDAD OMITIDA YO NO LO CONOZCO NI DE NOMBRE NI POR APODO LE PUSO LA PISTOLA EN LA ESPALDA A IDENTIDAD OMITIDA Y LE DIJO QUE SE METIERA CON EL QUE SI NO LO HACIA EL SABIA DONDE VIVIA Y LO IBA A MATAR DESPUES NOS DIO LA BOLSA MARRON Y DIJO QUE AHÍ HABIAN DOS PISTOLAS QUE NO ESPERARAMOS QUE EL SEÑOR LE PASARA LA MAQUINA PARA DECIR QUE ERA UN ASALTO Y DESPUES COMO NOSOTROS ESTABAMOS ASUSTADOS Y NOS TARDAMOS Y POR ESO EL SE PARO Y DIJO EL MISMO QUE ERA UN ATRACO Y NOS DIJO APINTENLO Y AMENAZALO PARA QUE SE QUEDE TRANQUILO Y NOS DIJO QUE EL LA BOLSA HABIA UN ALAMBRE PARA QUE LOS AMARRARAMOS YA EL TENIA EL DINERO EN EL BOLSILLO EL DIJO QUE VENIA LA POLICIA Y NOS QUITO LOS DOS REVOLVER Y SALIO CORRIENDO Y LOS TIRO POR DEBAJO DE LAS ESCALERAS CUANDO EL POLICIA NOS DIO LA VOZ DE ALTO A NOSOTROS NOS QUEDAMOS QUIETOS EN EL PASILLO DE BARBERIA Y LUEGO LO AGARRARON A EL MAYOR Y EN ESE MOMENTO NOS DIJO QUE COMO NOSOTROS ERAMOS MENORES QUE NOS ECHARAMOS LA CULPA EL TRATO DE ESCAPARSE Y LO AGARRARON OTRA VEZ Y LUEGO NOS LLEVARON AL COMANDO. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expone: “ NOSOTROS POR LA CALLE Y ENTONCES ESTABA EL SEÑOR QUE ESTA ALLA ABAJO QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA Y ME LLAMO Y YO FUI Y ME SACO UNA PISTOLA Y ME LLAMO A MI Y LUEGO ME DIJO QUE ME IBA A DAR UN TIRO YO SALI CORRIENDO Y EL ME VOLVIO A LLAMAR Y ME DIJO MIRA AQUÍ EN ESTA BOLSA HAY DOS PISTOLAS YO VOY A SUBIR A LA BARBERIA ME VOY A CORTAR EL PELO Y LUEGO EL ME DIJO PERO ANTES DE YO CORTARME EL PELO USTEDES SACAN LAS PISTOLAS Y DICEN ESTO ES UN ATRACO AMENANCELO QUE LE VAN A DAR UN TIRO QUE LO VAN A MATAR DESPUES SUBIMOS POR LA ESCALERA Y VIENE Y LES DICE A LOS DOS QUE AFEITAN QUE CUANTO CUESTA EL CORTE EL FLACO LE RESPINDIO CUATRO MIL Y EL VINO Y SE FUE A LA SILLA Y SE SENTO Y LUEGO LO EMPEZARON A AFEITAR Y DESPUES EL COMO VIO QUE NOSOTROS ESTABAMOS SENTADOS Y NO HACIAMOS NADA EL VINO Y AGARRO AL SEÑOR POR EL BRAZO Y DESPUES DIJO ESTO ES UN ATRACO Y COMO NOSOTROS NO HABIAMOS SACADO LA PISTOLA ENTONCES NOS DIJO QUE SACARAMOS LA PISTOLA Y DESPUES VINO EL Y REVISO TODO Y DIJO QUE LOS METIERAS EN EL CUARTICO DONDE SECAN PELO DESPUES NOS DIJO QUE LOS AMARRARAMOS QUE EN LA BOLSA HABIA ALAMBRE Y LE DIJO A MADGRORI QUE LE QUITARA LOS CELULARES Y DESPUES NOS LLAMO Y NOS QUITO LAS PISTOLAS POR QUE VENIA LA POLICIA Y LUEGO CUANDO IBA CORRIENDO POR LA ESCALERA LAS SOLTO Y EN ESO VINO EL POLCIIA Y NOS DIJO ARRODILLENSE LOS TRES Y A EL FUE EL PRIMERO QUE ESPOSARON Y EL VINO COMO PUDO Y SE QUITO LAS ESPOSAS Y NOS DIJO QUE EL SE IBA A ESCAPAR Y QUE COMO NOSOTROS ERAMOS MENORES NOS ECHARAMOS EL GANSO Y ECHO A CORRER Y LA POLICIA LO AGARRO DE NUEVO, LAS TRES PISTOLAS ERAN DE EL NO SE SI SE LAS PRESTARON PERO EL FUE EL QUE NOS DIO LAS PISTOLAS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: " Visto lo solicitado por el Ministerio Público la defensa esta de acuerdo en que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria en virtud de los siguiente el ministerio público esta requiriendo en este momento sea considerada la precalificación de la presente investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en este caso la defensa es del criterio según la declaración de mis defendidos y de la propia acta policial que nos encontramos en presencia de este delito pero en una de sus formas inacabadas como lo es la FRUSTRACION previsto en el artículo 80 del Código Penal, ya que mis defendidos señalan haber sido detenidos dentro del local comercial lugar de los hechos y los funcionarios policiales actuantes refieren circunstancia esta cónsona con lo manifestado por mis representados “al llegar a la dirección antes indicada me entrevisto con el ciudadano quien me indico que en el interior del recinto se encontraban tres ciudadanos de los cuales dos de ellos tenían armas de fuego y el otro estaba amordazando a los peluqueros con alambres y con unos cables, posterior a esto el momento en el cual nos dirigíamos hacía el interior del mismo en el inicio de las escaleras pude observar a tres personas que estaban bajando en veloz carrera”, por estas razones pido muy respetuosamente acoger este Tribunal la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por esta razón solicito por ser cónsono a este delito sea impuesto a favor de mis representados cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el delito que refiere la defensa no merece de manera preventiva ni como sanción al privación de Libertad, por esto solicito sea desestimado la solicitud hecha por el ministerio público de detención para asegurar la comparecencia en la audiencia preliminar fundamentándola en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal ° todos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el artículo 250 refiere a la procedencia de la privación de libertad ya de antemano la defensa refirió por ser el delito referido no es merecedor de privación de libertad en cuanto al peligro de fuga estos adolescentes tiene arraigo en el estado ya que han señalado claramente cuales son las direcciones donde pueden ser ubicados y aparte de esto se encuentran aquí presentes sus representantes legales quienes se comprometen ante este tribunal a hacerlos comparecer cuantas veces sea necesario y en cuanto al peligro de obstaculización los adolescentes en esta audiencia han manifestado y señalado como han sucedido los hechos colaborando y contribuyendo con la presente investigación. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de los adolescentes, mediante la cual sustrajo por medio de amenazas y a mano armada, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la brigada Ciclista de Instituto neoespartano de Policía practicaron la detención del los imputados y de la declaración de las víctimas y testigo al señalar en las preguntas formuladas que los adolescentes portaban las armas de fuego y se encargaron de someterlos bajo amenaza de muerte mientras el mayor de edad revisaba todo el negocio y sustraía de la tienda el dinero. Existiendo testigo que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación de los adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado antes citado, no acogiendo así la calificación sugerida por la defensa de autos referida al delito de Robo Agravado en grado de Frustración. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son los autores o participes del hecho punible, y dado que podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones o teléfonos no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente elementos de convicción procesal para estimar la participación del los adolescentes en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por el Ministerio público, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Los Cocos. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14,


ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


PMDC/cristina*
ASUNTO N° OP01-P-2005-004209