REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 11 de Agosto del 2004.
194º y 145º.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.005, por la Dra. Sikiú Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y explanada oralmente en la audiencia, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), …, nacido en …, de Dieciséis (17) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°…, trabaja en una avícola y estudia 4° año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos … y …, domiciliado en la…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, el Dr. ANASTASIO RIBERO, en su carácter de Defensor y oído al adolescente. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado: 1) Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin numero, suscrita por el Cabo segundo inspector José Rondon Gómez, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, 2) Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero: 9700-073-391 de fecha: 15-06-2005, practicada al arma incautada 3) Declaración de los funcionarios policiales: Cabo segundo Miguel José Rondon Gómez adscrito a la base N0: 08 de la Policía de este Estado y Zandra Pérez adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de este estado.4) Declaración de los funcionarios policiales actuantes Cabo segundo Miguel José Rondon Gómez. Agentes Javier Antonio León Bermúdez, Kimyo Naiduk Clarrke, y Fortulio Enrique Melendez Suarez, adscritos a la base operacional nO, 09 de la policía del Estado Nuena Esparta. 5) Declaración de los ciudadanos: Herbert Novak, Sibille Guedemann y Dichell Josefina Figuera Cedeño; por considerarlos ajustados a derecho y la adhesión que ha realizado la defensa a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal; siendo acogida por el tribunal la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. Asi mismo se ordena el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Conforme a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, se acuerda en virtud de que considera esta juzgadora que están llenos los extremos del mencionado articulo, por cuanto existe el riesgo de querer evadir el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo fundado temor para la victima. En relación a lo solicitud de revisión de la medida cautelar requerida por la defensa, el tribunal procede a su revisión y considera esta juzgadora que los elementos por los cuáles se ordeno la detención conforme el articulo 559 de la ley que rige la materia, no han variado, existiendo el riesgo de que el adolescente evada el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponerse, y el peligro que representa para la victima, no acordando la medida cautelar menos gravosa pedida por la Defensa. Ordenándose en esta misma audiencia dictar el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01

Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.
La SECRETARIA,


Abg. Margarita López.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA,

Abg. Margarita López.

ASUNTO OP01-P-2005-003301
PMDC/-