REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, de fecha 08 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.550.084, 15.742.281 y 20.594.963 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta a los reos DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dichos penados han estado efectivamente privado de su libertad desde el día 29/08/04, hasta el día de hoy, esto es que tienen un tiempo de reclusión de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pudiendo optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los penados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los reqeuisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener a los mencionados penados bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliariohasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborara el informe psicosocial,todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:
1. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán los reos hasta el día 29/08/08.
2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual cumplirán los reos el día 17/06/09
Regístrese, diarícese, ofíciese a las partes y al establecimiento penitenciario donde se encuentran los penados privados de su libertad (BASE OPERACIONAL N° 4 DE INEPOL y POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO), anexándoles copia certificada del presente auto contentivo del computo de la pena. Impóngase a los penados del contenido del presente auto, una vez efectuado su traslado desde su sitio de reclusión a la Sede de este Tribunal. Provéase lo conducente.
La Juez de Ejecución

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.
La Secretaria,

AB. FRANCY QUINTANA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria,

AB. FRANCY QUINTANA





Causa OP01-P-2004-000064
AAR/iramar