LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano ERICK DEL JESÚS ROJAS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de mayo de 1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, residenciado en el Bloque 19, apartamento 00-14 Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNE.

VÍCTIMA: YOLANDA BARBARITA LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.429.171 (no compareció)

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.

El 1 de agosto de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ERICK DEL JESÚS ROJAS COLINA por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón en grado de frustración, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 30 de marzo de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana víctima Yolanda Barbarita Lárez, se encontraba en la calle Velásquez entre Arismendi y Libertad, Porlamar, frente a la parada de autobuses de la línea San Antonio, con la intención de abordar un autobús, momento en el cual, el imputado le arrebató el teléfono celular marca Motorilla que cargaba en una cuerda a nivel del cuello, siendo interceptado cerca del lugar por una comisión policial que acudió en atención al llamado de la víctima recuperando el mencionado celular en uno de los bolsillos del pantalón del imputado.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración de los expertos Asdrúbal Medina y Robert Boadas, y la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento al objeto recuperado, funcionarios Erasmo Salazar y Luis Figueroa quienes practicaron la aprehensión del imputado, de los ciudadanos Sunil Deonarine y la victima.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE LA ACUSACIÓN, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Al acusado, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todos a viva voz, de manera libre y espontánea indicó que “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados han admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 30 de marzo de 2005, en horas de la tarde cuando la ciudadana Yolanda Barbarita Lárez, se disponía en la parada de la calle Velásquez a abordar un autobús el imputado procedió a arrebatarle el teléfono celular que cargaba colgando en una cuerda del cuello, posteriormente fue detenido por funcionarios policiales en posesión del teléfono, el cual, lo portada dentro de uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano ERICK DEL JESÚS ROJAS COLINA y en consecuencia será responsable del delito de Robo Arrebatón en Grado de Frustración, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 456 único aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO ARREBATÓN, contiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de cuatro (4) años de prisión.

Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir dos (2) años de prisión.

Y como el delito imputado lo fue en grado de frustración se debe rebajar la tercera parte de esta pena, quedando UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ERICK DEL JESÚS ROJAS COLINA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENADE OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor responsables del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 único parte del código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIJOLET ROJAS
Asunto Nº 0P01-P-2005-0001553