REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de septiembre de 2005.

El DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de defensa Pública, asistiendo al acusado JESÚS RAFAEL SALAZAR, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del acusado durante éste el proceso ha sido pacífico y normal y no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que; el imputado no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a éstos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de los procesados y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva….”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 27 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, le atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En fecha 26 de septiembre de 2005, éste Tribunal recibe escrito de acusación Fiscal, donde atribuye el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.

La defensa pública ha sostenido que no se encuentran llenos los extremos en forma concurrente de peligro de fuga y de obstaculización, este ultimo no considerado en la decisión cuya revisión solicita.

La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 27 de agosto de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JESÚS RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Asunto: 0P01-P-2005-004163.